REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000025

En fecha 15 de Enero de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO RONDÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.699, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.322, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 19 de enero de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 22 del expediente judicial), posteriormente en fecha 22 de enero de ese mismo año, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 23 al 27 del expediente judicial).
En fecha 11 de mayo de 2015, la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando como sustituta del Procurador General del estado Monagas consigna escrito de contestación.
En fecha 20 de Mayo de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia solo de la parte accionada, en la cual fue solicitado la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de Mayo de 2015, la sustituta del Procurador General del estado Monagas consigna escrito de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial del querellante consigna escrito de pruebas. Y en fecha 09 de junio de ese mismo año, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas.
En fecha 28 de julio de 2015, se celebró audiencia definitiva difiriendo el dispositivo del fallo para ser dictado al quinto (5) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de agosto de 2015, se celebró Audiencia Oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 70.)
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto de prorroga por diez (10) de días de despacho siguientes, a los fines de ser publicado el extenso del fallo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:
“En fecha 11 de abril del año 2014 el cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas a través de su Dirección (…), emitió la Providencia N° 009/14, que al folio catorce (14) última página en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo de oficial, conforme a la decisión sugerida y emitida por el Consejo Disciplinario en el acta N° 0253/2014, providencia administrativa que consta de catorce (14) folios útiles en original debidamente firmada y sellada por máxima autoridad anexo a este escrito, marcada Única, constante de catorce (14 folios útiles y el cual consta también mi notificación de fecha 30 de octubre de 2014, estando ya debidamente notificado iniciándose el lapso legal para impugnarla como en efecto lo haré mas adelante.” (Mayúsculas del Original).
“Los hechos contenidos en la providencia, que se impugnan, están referido a la imputación que me hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales previstas en el artículo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para ser más concreto incumplí presuntamente en inasistencia injustificada al trabajo en fecha 04 de octubre de 2011 tal como consta de oficio N° 00000452, auto de notificación de fecha 15 de enero de 2.014 (sic) emanado de la oficina de control de actuación policial expediente número PDD-OCAP-0253-14, y que está falta que se me atribuye se sustenta en entrevistas y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución donde se indica y afirma que dejé de asistir a mis labores en el mes de Octubre de 2011 según entrevista al General de Brigada (GNB) Luís Roberto Arayago Coronel. Desde el inicio del expediente al cual decidí someterme y ejercer mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a la igualdad procesal, entre otros derechos.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
“(…) que en el cuerpo del expediente administrativo en mi oportunidad luego de estar debidamente notificado en fecha 27 de enero de 2014, para consignar mis respectivos descargos, este expediente fue torcido en el destino final de una resolución que no podía ser otra si no la de archivar el expediente por cuanto mis alegatos, descargos, defensas y demás argumentos con fundamentos de hechos y de derechos eran contundentes, y estos estaban soportados por un gran repertorio probatorio entre los cuales promoví en originales informes médicos que justificaban la condición de salud de mi concubina (…)”
“Profundizando sobre la providencia administrativa es nula de nulidad absoluta en razón de los siguientes fundamentos, no se analizó mis descargos de defensas presentados en fecha 14 de febrero de 2014 solo se limita a enunciar que los presenté, de igual forma y en el mismo folio 11 de la providencia se indica que el 21 de Febrero de 2014 presenté y consigné escrito de prueba, este escrito de prueba tampoco fue analizado lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la autoridad administrativa, ya que está actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto el procedimiento administrativo en Venezuela es garantista, tiene todas sus etapas para promover y evacuar pruebas y siendo esta un procedimiento administrativo sancionatorio, tiene que analizarse las pruebas darles su valor o desecharlas adminiculada con la defensa previamente alegada y opuesta oportunamente por el investigado. La ley también contempla que debe haber la opinión de la Consultoría jurídica sobre el caso que se investiga, la Consultoría Jurídica consideró procedente la sanción de destituirme, mas no hay una transcripción extractiva de los fundamentos de esa recomendación de la Consultoría Jurídica (…). En mi escrito de descargo oportunamente alegue la prescripción de la falta que se me imputa, ya que como está narrado y trascrito en la providencia administrativa, las faltas laborales presuntamente ocurrieron del 01 de octubre de 2011 al 07 de octubre de 2011 y no es sino hasta el 15 de enero de 2014, (sic) se apertura el procedimiento administrativo disciplinario de destitución y se me notifica de este procedimiento administrativo el 31 de enero de 2014, con lo cual ha transcurrido más de 2 años y 3 meses, desde el 26 de octubre de 2011 que la máxima autoridad en su momento General de Brigada (GNB) Luís Roberto Arayago Coronel tuvo conocimiento de la presunta comisión de la falta que se me atribuye, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 88, que establece los lapsos de prescripción de la falta cometida por los funcionarios en mi escrito de descargo alegue con fundamentos irrebatibles la prescripción de la falta que se me señala de haber cometido. El lapso para que prescriba la falta que se me imputa es de ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento (sic) la correspondiente averiguación administrativa, el comandante general LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL tuvo conocimiento del hecho según acta de entrevista que cursa al folio 06 de fecha 26 de octubre de 2011, conclusión a este punto esta más que prescrita la acción administrativa en mi contra, pero la administración al dictar su providencia no tomo en cuenta mi defensa, esto es el supuesto perfecto de violación al derecho a la defensa y al debido proceso causal de nulidad absoluta con fundamentos en los (sic) artículo 19 ordinal 1 y ordinal 4, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Arguye que “La OCAP violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares y el deber de hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, tal situación ocurrió cuando no analizó los argumentos de mi defensa ni tomó en consideración las pruebas promovidas con lo cual violó mi derecho a la defensa y al debido proceso incurriendo de esta forma en una nulidad absoluta que demando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este mismo orden de ideas la OCAP, señalo en esta oportunidad y denuncio la desviación del procedimiento y su consecuencial trastorno, por cuanto en fecha 20 de julio del 2013 oficio N° 27-13, ordenó archivar mi expediente de investigación con orden de cierre suscrito y firmado por la Comisionada (PSEM) Mirla Veliz Rodríguez Directora de la oficina de OCAP, así consta al folio 10 de la providencia que impugno, para posteriormente darle continuidad a la investigación administrativa disciplinaria según resolución N° 00005685 de fecha 28 de octubre de 2013 suscrito por el Teniente Coronel José Ángel Espín director de la policía socialista del estado Monagas, es nulo de nulidad absoluta a tenor del artículo 19 ordinal 2 y ordinal 4, por cuanto mi averiguación disciplinaria se encontraba cerrada (…)”
“La violación al debido proceso sobredimensionó los niveles racionales de actuación de una novísima institución legal como lo es la OCAP y lo indicado tiene su existencia material en lo siguiente, el procedimiento disciplinario de destitución se inicia el 26 de octubre de 2011 consta al folio 5 de la providencia, ordena el cierre la OCAP del archivo el 20 de julio de 2013, el 28 de julio del 2013 excediéndose en sus competencias objetivas y legales el Director de la Policía ordena continuar el expediente administrativo disciplinario todo consta al folio 10 de la providencia que impugno. Es decir a parte de la irregular forma de llevar un procedimiento este tardó hasta el 30 de noviembre del 2014 tardó más de 36 meses, violando así el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo un retardo administrativo pernicioso a mis derechos e intereses por lo tanto habiéndose excedido en el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo hace un acto nulo contrario a la constitución (…)” (Mayúsculas del Original).
Finalmente “Con fuerza en los hechos narrados y fundamento para proceder conforme a el articulo 25 orinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyo finalmente en demandar QUE ESTE TRIBUNAL ANULE O DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo providencia administrativa N° 009/14 y que en consecuencia ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo, mis sueldos dejados de percibir ascenso y demás beneficios legales y contractuales (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada a través de la sustituta del Procurador General del estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
“1. De los vicios denunciados por el accionante: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante. A todo evento lo realizó en los siguientes términos: Negamos, rechazamos y contradecimos, que la falta que se le atribuye al demandante en la Providencia Administrativa N° 009/14 se sustente en entrevistas y en acta de acumulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario. Como usted puede observar, ciudadana jueza, en el folio 64 del expediente personal que consignamos anexo a la presente contestación, riela Memorando expedido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, oficina de Enlace de Recursos Humanos, en fecha 29/09/2011 (sic) (…)” (Negrillas del Original).
“Por otro lado, en el folio (59) del mencionado expediente, riela Oficio N° 519-11, emitido por Sup. Agr. (PEM) Jefe de la estación Policial del Municipio Bolívar, Lcdo. Néstor Linares, al Gral. Bgda. (GNBV) Director de Polimonagas A/C Jefe de Recursos Humanos, mediante el cual efectúa la remisión de informe, en fecha 10/10/2011 (sic) del cual citamos: ‘…Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle mediante el presente oficio informe explicativo relacionado a la falta en que ha incurrido el funcionario policial Oficial (PEM) Luís Roberto Rondón Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 13.998.699, al no presentarse al servicio al haber sido transferido para la Estación Policial del Municipio Ezequiel Zamora’.” (Mayúsculas del Original)
“Asimismo, en los folios 57 y 58, del mencionado expediente personal, riela Informe Explicativo, emitido por Sup. AGR (PEM) Jefe de la Estación Policial del Municipio Bolívar, Lcdo. Néstor Linares al Comisionado (PEM) Jefe de Recursos Humanos, en fecha 07/10/2011 (sic), mediante el cual se demuestra que el mismo había incurrido en la causal de destitución por faltar a su servicio por más de tres días continuos.” (Mayúsculas del Original).
“IMPROCEDENCIA DE LA SUPUESTA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que haya habido alguna violación a dicha garantía constitucional, toda vez que en las copias certificadas que anexamos al presente escrito, podemos apreciar con suma claridad que el demandante tuvo acceso al expediente, conoció las causas de dicho procedimiento, los hechos por los cuales se le acusó y pudo ejercer su derecho a la defensa en todas las fases del mismo.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
“IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION ALEGADO POR EL QUERELLANTE.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el acto administrativo impugnado sea inmotivado, como erróneamente lo alega el accionante. Ciudadana Jueza, contrariamente a lo afirmado por el demandante, el acto administrativo impugnado, sí cumple con los requisitos de motivación exigidos legal y jurisprudencialmente. El actor conoce con certeza cuales son los motivos de su destitución, lo cual es suficiente para considerar válido el acto administrativo.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
“CAPITULO II. PETITORIO.- Primero: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que tuvo con La Policía Socialista del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO RONDÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.699, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.322, contra la Policía Socialista del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 009/14, dictada por el director de la Policía Socialista del estado Monagas Teniente Coronel José Ángel González Espin, solicitando como consecuencia de ello se le restituya en el cargo a su representado, a legando a tales efectos los vicios de inmotivación, desviación de poder, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por prescindir del procedimiento legalmente establecido.
Indica la parte querellante en su escrito libelar que “(…) alegue la prescripción de la falta que se me imputa, ya que como está narrado y trascrito (sic) en la providencia administrativa, las faltas laborales presuntamente ocurrieron del 01 de octubre de 2011 al 07 de octubre de 2011 y no es sino hasta el 15 de Enero de 2014, que se apertura el procedimiento administrativo disciplinario de destitución y se me notifica de este procedimiento administrativo el 31 de enero de 2014, con lo cual ha transcurrido más de 2 años y 3 meses, desde el 26 de Octubre de 2011 que la máxima autoridad en su momento General de Brigada (GNB) Luís Roberto Arrayago Coronel tuvo conocimiento de la presunta comisión de la falta que se me atribuye (…)”.
Al respecto este Tribunal debe revisar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora y al respecto se observa que:
Del procedimiento administrativo llevado a cabo al querellante, el cual consta en el expediente administrativo, se observa que el mismo se inició primeramente mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordena iniciar una investigación preliminar por estar presuntamente incurso el querellante en falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ver folio 135 del expediente administrativo disciplinario); una vez sustanciado parte de dicha investigación preliminar, se desprende al folio 95 del expediente administrativo como última actuación, informe de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Yohelis Solórzano, en su carácter de Investigador designado para llevar acabo la averiguación preliminar, mediante el cual una vez concluidas las averiguaciones pertinentes remite finalmente el expediente de constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
De igual forma a los folios 87 y 88 del expediente administrativo consta Resolución Nro. 00005685, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrito por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, mediante el cual resuelve darle continuidad al expediente administrativo que se sigue en contra del funcionario policial Luís Roberto Rondon Hernández, plenamente identificado en autos, por estar incurso en hechos contrarios a la función pública.
A tal efecto, se considera preciso señalar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Ahora bien, para analizar el punto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza de esta “prescripción”, aclarando de antemano que la misma difiere de la prescripción civil. En el marco del derecho sancionatorio, debe entenderse la prescripción como la imposibilidad material de que el Estado pueda perseguir una falta o imponer una sanción en virtud del transcurso del tiempo. Debe estimarse como la consecuencia por la omisión de actuación y el transcurso de un plazo dentro del cual, la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material, que en el presente caso se materializa eventualmente a través de un procedimiento en una sanción.
De lo anteriormente expuesto, debe aclararse que la prescripción obra a favor del investigado, no en la extinción de la falta, sino en la imposibilidad material para que el Estado, a través del órgano competente, pueda iniciar, proseguir o concluir una investigación lo cual dependerá de si se trata de la prescripción de la falta, del procedimiento o de la sanción, impidiendo en definitiva la imposición de ésta última.
Así, la prescripción en materia sancionatoria puede producirse de dos formas distintas, pero con consecuencias idénticas:
a) Inicio tardío del procedimiento, el cual debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento, y no comenzó el mismo dentro del plazo establecido en la Ley para considerar que operó la prescripción.
b) Paralización del procedimiento, cuando el procedimiento administrativo sustanciado para determinar si una persona cometió una falta se paraliza ininterrumpidamente durante el mismo lapso de tiempo marcado por la Ley para considerarlo prescrito.
En ambos casos se imposibilita el inicio o continuación del procedimiento, o la imposición de la falta en definitiva. Sin embargo, de la redacción de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pareciera desprenderse que sólo opera la prescripción en el primero de los casos indicados, y que la solicitud del inicio del procedimiento implica no sólo la interrupción de la prescripción, sino la imposibilidad que ésta opere de alguna forma.
Siendo que la norma establece la prescripción de la falta, debe entenderse que ese acto (inicio o “apertura” de la averiguación) que impide que opere la prescripción, es un acto que “interrumpe” la prescripción de la averiguación administrativa. Siendo ello así, la noción de interrupción, implica que el plazo transcurrido no produce la prescripción, pero una vez verificada el acto interruptivo, su posterior paralización reactiva el plazo para que opere la prescripción; es decir, vuelve a comenzar a computarse el lapso de prescripción, de forma tal, que si la paralización sobrepasa el lapso mismo de interrupción, ésta opera.
En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar, a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; es decir, comienza desde cero (nuevamente) el cómputo de la prescripción. De allí ha de entenderse que cualquier acto subsiguiente del procedimiento, es capaz de interrumpir la prescripción, cuya naturaleza (interrupción) es el dejar sin efecto el tiempo transcurrido a los fines de la pérdida de la acción, volviendo a comenzar a correr el cómputo del tiempo correspondiente.
De lo anteriormente expuesto debe indicar este Tribunal, que una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo por un tiempo que supere el lapso de prescripción señalado –salvo que sea a solicitud de la investigado y así sea acordado o de alguna causa que podría paralizar o suspender la relación o el procedimiento-, igualmente debe considerarse prescrito.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la Administración incumplió los lapsos procedimentales, visto que desde el 16 de febrero de 2012, fecha mediante la cual el funcionario investigador designado para realizar la investigación preliminar que diera inicio a la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución al hoy querellante remitió el expediente, hasta el 28 de octubre de 2013, fecha en la cual mediante resolución Nro. 00005685, suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, pretende la administración darle continuidad al expediente administrativo seguido al querellante; había transcurrido un lapso de un (1) año, ocho (08) mes y doce (12) días aproximadamente, estando paralizada la causa por un lapso mayor a ocho (08) meses tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual correspondía necesariamente declarar la prescripción de la falta, aunado a que se evidencia en el expediente administrativo al folio 89, auto de archivo con orden de cierre sucrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual recomienda sean archivadas las actas procesales que conforman el contenido del procedimiento disciplinario administrativo signado OCAP-453-11, seguido al ciudadano Luís Roberto Rondon Hernández, por absolución en la averiguación, notificado a su persona en fecha 23 de julio de 2013.
Es por todo lo anteriormente expuesto y al verificar quien aquí decide que tal como fue alegado por el actor hubo una evidente violación a las garantías Constituciones inherentes a la persona humana , como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, al mantener abierto el procedimiento por lapsos mayores o pretender aperturarlo cuando ha operado la prescripción de la falta y al imponerse la sanción cuando la Administración perdió la potestad sancionatoria en el caso específico, constituye una violación a la constitución y a la Ley, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional, en su relación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar la nulidad del acto hoy impugnado; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 009/14, dictada por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas Teniente Coronel José Ángel González Espin, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado, el cual desempeñaba en dicha institución policial, notificado en fecha 30 de octubre de 2014 y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba como Oficial Agregado en la Policía Socialista del estado Monagas, así como el pago correspondiente de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión, hasta su efectiva reincorporación. A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene el pago de los ascensos y demás beneficios legales, desde la fecha en que fue suspendido de manera ilegal y arbitraria su sueldo hasta que realmente sea reincorporado al cargo, no se desprende de los autos que el querellante presentara pruebas en relación a sus pedimentos, debiendo señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias deben ser especificadas con el libelo con la mayor claridad y alcance, y por cuanto en el presente caso la actora nada probó al respecto, debe negarse lo solicitado. Así se decide.
Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se establece.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO RONDÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.699, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.322, contra el acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 009/14, dictada por el director de la Policía Socialista del estado Monagas Teniente Coronel José Ángel González Espin, mediante la cual lo destituyen del cargo de Oficial Agregado, el cual desempeñaba en dicha Institución Policial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS ROBERTO RONDÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.699, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.322, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 009/14, dictada por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas Teniente Coronel José Ángel González Espin, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago por concepto ascensos y demás beneficios legales y contractuales por ser genéricos e indeterminados.
Todo lo anterior conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000025
MSS/NLS/cm.-