REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de Noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000032
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana YOLIMAR DUGARTE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.820.148, abogada en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.156, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de mayo de 2010, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NE01-G-2010-000032, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2010, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante; ordenándose librar la comisión respectiva.
En fecha 08 de junio de 2010, la parte querellante solicitó se le designe correo especial; siendo acordado mediante auto de fecha 09 de junio de 2010; posteriormente, en fecha 01 de julio de 2010 se le hizo entrega de la comisión.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 45.
En fecha 27 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; realizándose ésta en fecha 08 de noviembre de 2010, folios 47 y 48.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, folio 49.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso, folio 55.
En fecha 12 de enero de 2011, el tribunal dictó el extenso del fallo, declarando con lugar la querella funcionarial, cursante a los folios Nos. 56 al 65; ordenándose las notificaciones pertinentes mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, folios 66 al 69.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte querellante solicitó se le designe correo especial; siendo acordado mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 y posteriormente, en fecha 31 de enero de 2011, se le entregó la comisión respectiva.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta circunscripción judicial, folio 83.
En fecha 09 de marzo de 2011, el tribunal acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando las notificaciones correspondientes, folios 85 al 88.
En fecha 10 de marzo de 2011, la parte querellante solicitó se le designe correo especial; siendo acordado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 y posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, se le entregó la comisión respectiva.
En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta circunscripción judicial, folio 100.
En fecha 02 de junio de 2011, la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, folio 101.
En fecha 17 de enero de 2012, el tribunal dictó auto de abocamiento de la jueza Marvelys Sevilla, folio 112.
En fecha 02 de febrero de 2012, el tribunal realizó cómputo y ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba, folios 121 y 122.
En fecha 12 de abril de 2012, la parte querellante solicitó se cumpla con la sentencia, en virtud de haber vencido los lapsos para su ejecución, folio 123.
En fecha 18 de abril de 2012, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado, folios 124 al 126.
En fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana alguacil consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, folios 127 y 128.
En fecha 12 de junio de 2012, el tribunal agregó a los autos comunicación dirigida por la Licenciada Desireé Bermudez, actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, mediante el cual manifestó que la ciudadana Yolimar Dugarte fue reenganchada a su puesto de trabajo, folios 129 y 130.
En fecha 12 de junio de 2012, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, folios 131 al 150.
En fecha 03 de julio de 2012, la parte querellante solicitó la designación de experta contable en la presente causa, folio 151.
En fecha 10 de julio de 2012, el tribunal acordó lo solicitado, folio 153 al 156.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte querellante solicitó se le designe correo especial; siendo acordado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta circunscripción judicial, folio 168.
En fecha 18 de septiembre de 2014, las partes presentaron convenimiento, el cual riela al folio 169 y su vuelto, con sus respectivos anexos. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, presentaron convenimiento, a los fines de cancelar el monto restante, folio 176 y su vuelto con sus respectivos anexos.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado y suscrito por las partes, en fechas 18 de septiembre de 2014 y posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014, del primero de los mencionados, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…Primero: cancelar a la ciudadana: YOLIMAR DUGARTE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.820.148, parte querellante la cantidad a pagar de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.106,59), que comprende salarios caídos del monto total a pagar de (Bs. 168.276,87) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. El monto señalado se cancelará a favor de la trabajadora activa antes identificada mediante cheque Nº 12012503 del Banco de Venezuela. En relación al convenimiento presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, las partes acordaron lo siguiente: Ahora bien ciudadano juez, tomando en consideración que ya se le fue cancelado la primera parte del monto acordado por dicha sentencia, me dirijo a ante este honorable juzgado, a los fines de consignar el cheque N° 11012818, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.020,59), así mismo alegó que la cantidad señalada constituye en su totalidad el pago total de los conceptos laborales que le corresponde por el monto establecido,…Las partes de común acuerdo solicitan que se homologue el convenimiento. TERCERO: que la ciudadana Yulimar Dugarte Galvis titular de la cédula de identidad N° V. 12.820.148, en este mismo acto acepta las condiciones propuestas en los términos indicados, Las partes de común acuerdo, se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente…” (Trascripción parcial, cursivas y corchete del tribunal).
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establecen los artículos 258 de la Constitución Nacional, artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana YOLIMAR DUGARTE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.820.148, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.156, actuando en su propio nombre y representación, puede perfectamente convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo convenido, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/m.r.*.-
|