REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, doce (12) de Noviembre de dos mil Quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000125

En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por el ciudadano CARCERES GRATEROL AREVALO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.741, asistido por el abogado Luís José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.258, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 08 de Julio de 2015, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional. En fecha 13 de julio de ese mismo año, se admitió la presente Querella, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano Arévalo José Graterol Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.956.741, asistido por el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 71.258, consignando escrito mediante el cual manifiesta (…) “Vista la solicitud incoada por mi persona en fecha 08-07-15, y admitida por este digno Tribunal en fecha 13-07-15, y en virtud que ya me fue concedido el beneficio de jubilación por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según oficio Nº 016, de fecha 04-09-2015, y resolución N° J-001, y por cuanto fue cumplida y saciada mi pretensión por la institución patronal, es por lo que, DESISTO del procedimiento incoado por mi persona”. (Mayúsculas del original).

En fecha 04 de Noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Niljos Lovera Salazar.

Ahora bien, en virtud del escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por el recurrente, asistido por el abogado Luís Rodríguez, supra identificado, mediante la cual procedió a desistir del procedimiento, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:


ÚNICO

El ciudadano ARÉVALO JOSÉ CÁCERES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.956.741, asistido por el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 71.258, consigna escrito, que riela al folio Nº 27 y anexo en copia oficio Nº DE/016, de fecha 04 de septiembre de 2015 que cursa al folio 28; en el mencionado escrito la parte accionante manifiesta que: “…por cuanto fue cumplida saciada mi pretensión por la institución patronal, es por lo que, DESISTO del procedimiento incoado por mi persona. Es todo” verificándose su afirmación del contenido del oficio consignado anexo al escrito. (Resaltado del original).

En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución alternativa del conflicto.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano ARÉVALO JOSÉ CÁCERES GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.956.741, asistido por el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.258, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el antes identificado ciudadano ARÉVALO JOSÉ CÁCERES GRATEROL, parte recurrente, en el juicio incoado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2015 por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Suplente,


NILJOS LOVERA SALAZAR


La Secretaria Accidental,


NAISA SALAZAR


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,

NAISA SALAZAR

NLS/ nsa/ya*.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000125