REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001543
ASUNTO : OP01-S-2013-001543
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADAS
ACUSADO: ALEXANDER JOSE NUÑEZ SACARIAS, venezolano, identificado con la cedula de identidad No. V-13.221.825, nacido en fecha 12 de octubre de 1973, natural de Cumana, estado Sucre, casado, de 40 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Porlamar, calle San Nicolás casa No. 13-50, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
DEFENSA TECNICA: Abg. ANTONIO RODRIGUEZ, abogado de libre ejercicio profesional inscrito en el IPSA bajo el No. 57.483
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 del la LOPNNA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud de revisión de la Medida de coerción personal (arresto domiciliario), presentada por la abogada ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ, ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 9 y 229, ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para decretar la medida de coerción personal de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto al acusado ALEXANDER JOSE NUÑEZ, ya identificado, decretada en fecha 13 de octubre de 2014, en audiencia Preliminar; y examinado el argumento de la solicitante donde expresa que su defendido se encuentra en cumpliendo el arresto domiciliario acordado, en un inmueble que debe entregar y que tiene bajo esta medida de coerción mas de un (1) año, sin posibilidad de trabajar o ejercer actividad de comercio alguna que le proporcione la posibilidad de sufragar sus alimentos, salud, entre otras cosas.
Ahora bien, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer una medida de coerción personal se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ver satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que: “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem. Así las cosas y atendiendo a la característica de las medidas de coerción de sufrir los efectos de las variaciones en las razones o motivos, que desaparecen o varían a lo largo de la causa, debiendo ser acomodadas o levantadas por el Juzgador y considerando que el mecanismo adecuado respetar esta especial característica de las medidas de coerción personal es a través del examen y revisión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, así se observa que el tipo penal que se le atribuye al acusado ALEXANDER JOSE NUÑEZ, ya identificado, en este caso son: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:
“Articulo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años .
Si la victima resultare ser un niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Este tipo penal se contrae a una sanción penal cuyo término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años y seis (6) meses aproximadamente, y al haber considerado el Juez de control que la medida suficiente para garantizar las resultas del proceso es una medida menos gravosa a la privación de libertad, y sin dejar de lado que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres, considera que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado de Control, Audiencias y medidas al acusado ALEXANDER JOSE NUÑEZ, pueden ser modificado con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste, que permitan cumplir con las finalidades del proceso y no menoscaben otros derechos, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Técnica del acusado y modificar la Medida de coerción, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenido en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) La obligación de no concurrir o acercarse a la victima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio. c) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. d) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. e) Se prohíbe al ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ, ya identificado, residir en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lugar donde residen la víctima de este asunto penal, debiendo consignar ante el Tribunal, constancia de residencia expedida por la autoridad competente, a los fines de su ulterior ubicación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ, ya identificado. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de de coerción, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenido en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) La obligación de no concurrir o acercarse a la victima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio. c) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. d) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. e) Se prohíbe al ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ, ya identificado, residir en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lugar donde residen la víctima de este asunto penal, debiendo consignar ante el Tribunal, constancia de residencia expedida por la autoridad competente, a los fines de su ulterior ubicación. TERCERO: Se ordena al acusado comparecer al día siguiente de ser puesto en libertad, ante este Tribunal de Juicio a los fines de imponerlo de las medidas decretadas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria
ABG. ANNORYS BOADAS
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