REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003495
ASUNTO : NP01-S-2015-003495

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS ARCENIO ESTANGA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/11/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Henrry Castillo, Giovanny Castillo, Juan Rodríguez y Carlos García, adscritos a al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS ARCENIO ESTANGA, luego de presentarse en la Sede de ese Organismo Policial las ciudadanas SE OMITE, informando que había sido amenazadas y agredidas físicamente por el referido ciudadano.
Riela acta de entrevista inserta folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Domingo 01/11/2015, como a las diez de la mañana aproximadamente, yo estaba en frente de mi casa en eso llego mi hermano de nombre Jorver Jesús Amaiz Sotillo y Carlos Arsenio Estanga, mi hermano me quería quitar el celular, como yo no deje que me lo quitara me dio un golpe en la cara, me decía que me iba a matar, después se metió mi hermana SE OMITE para que me hermano no siguiera dándome, allí mi hermano Jorver agarro a mi hermana SE OMITE por el cuello la tiro al piso, le dio una patada en la barriga, después mi hermano se fue pero vino Carlos y agarro un machete y empezó a decir que me iba a matar o si no me iba a mandar a matar con sus hermano, luego Carlos empezó a golpear a mi hermana SE OMITE, ella esta recién parida. Es todo. (Sic)
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Domingo 01/11/2015, como a las doce y media del mediodía aproximadamente, yo estaba en mi cuarto y mi hermana de nombre: SE OMITE, se encontraba parada en la puerta, en ese momento llego Carlos Arsenio Estanga, empezó a discutir con ella y la corrió le dijo tu te vas a tener que ir de aquí porque esta casa no es tuya, ella le decía que no se iba a ir, luego CARLOS la agarró por la camisa y la estaba sacando hacia el frente de la casa, mi hermano de nombre. SE OMITE, también la golpeo la agarro por el cuello la tiro contra el piso, le quito los teléfonos y se los rompió, después agarro un machete y la tiro contra el piso e intento darle, en ese momento me metí y CARLOS me agarro por los cabellos y me tiro una patada y medio por las costillas del lado izquierdo, y cuando logre soltarme de él, me agarro mi hermano Jorver por el cuello, cuando pude soltarme me agarro por los cabellos, luego mi hermana: SE OMITE, se metió y como pudo me lo quitó de encima, yo cuando me levante del piso me fui para el cuarto y me senté en la cama, allí llego mi hermano Jorver otra vez y se me tiro encima y me volvió agarrar por el cuello y yo trataba de darle con los pies (…) y me amenazaron con un machete (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 3889 de fecha 02/11/2015, practicada por los funcionarios Iván Salazar y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Sector Negro primero, Calle principal, Sector Bella Vista, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, indicando la primera de las mencionadas, en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05), que el día domingo 01/11/2015, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba en frente de su casa, ubicada en el Sector Negro primero, Calle principal, Sector Bella Vista, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, en eso llegaron su hermano de nombre Jorver Jesús Amaiz Sotillo y Carlos Arsenio Estanga, sostuvo una discusión con su hermano quien después se fue pero el ciudadano Carlos agarró un machete y empezó a decir que la iba a matar o si no la iba a mandar a matar con sus hermanos, luego Carlos empezó a golpear a su hermana SE OMITE circunstancias éstas que de manera conteste fueron corroboradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio seis (06), en la cual señaló que el día domingo 01/11/2015, como a las 12:30 del mediodía aproximadamente, estaba en su cuarto y su hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba parada en la puerta, en ese momento llego Carlos Arsenio Estanga empezó a discutir con ella y la corrió, luego la agarró por la camisa y la estaba sacando hacia el frente de la casa, su hermano de nombre Jorver Jesús Amaiz Sotillo también la golpeo, en ese momento ella se metió y Carlos la agarró por los cabellos y le tiró una patada y le dio por las costillas del lado izquierdo, y ambos la amenazaron con un machete; ocasionándole el ciudadano Arcenio Estanga a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó exoriaciones a nivel de la región lateral derecha del cuello, politraumatismo moderado en región cefálica, excoriación en región dorsal de la muñeca derecha, excoriación a nivel de la región costal izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14).
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una Experticia Integral al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado de este Circuito Especializado. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública toda vez que hasta la presente fecha no consta elemento alguno que sustente lo narrado por el Imputado y alegado por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ARCENIO ESTANGA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanipa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.475.147, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-11-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Benicia Estanga (V) y Juan Palma (V), residenciado en: SECTOR LA MURALLA, 05 DE JULIO, CALLE 08, CASA N° 08, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-314.81.70 (hermana Rosa Estanga), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una Experticia Integral al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado de este Circuito Especializado. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA