REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003494
ASUNTO : NP01-S-2015-003494
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DAVID JOSÉ RIVERA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la referida medida para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/11/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por el funcionario José Morón, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DAVID JOSÉ RIVERA, luego que se presentara en ese Órgano una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien éste la agredió físicamente.
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Riela al folio ocho (08) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a un vecino de nombre: DAVID RIVERA (…) el día de hoy Domingo 01-11-2015 como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba con mi vecina de nombre: SE OMITE ella me pidio un favor de ir a buscar a sus hijas a la casa de su ex suegra, cuando llegamos alli su ex pareja DAVID comenzó a discutir con ella,, yo le dije a SE OMITE que no le hiciera caso, ella lo ignoro, luego el empezo a decirme por culpa tuya yo perdi mi matrimonio, yo le dije no fue culpa mia, tu todo el tiempo la golpeaba, el insistía en que era mi culpa, yo le dije ya y le toque por el hombro, el alli me dijo no me des, y yo le dije no me grites, el continuo discutiendo yo me di la vuelta y me estaba montando en el carro para irme, el me siguió y le dio una patada a la puerta del carro y me golpeo en la cara con la puerta del carro específicamente en el ojo izquierdo (…). (Sic)
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 3896 de fecha 02/11/2015, practicada por los funcionarios Iván Salazar y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Sector Las Cocuizas, Calle El Tubo, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio ocho (08) de las actuaciones, en relación a que el día Domingo 01-11-2015 como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, ella estaba con su vecina de nombre SE OMITE quien le pidió el favor de ir a buscar a sus hijas a la casa de su ex suegra, ubicada en el Sector Las Cocuizas, Calle El Tubo, Maturín Estado Monagas, cuando llegaron allí su ex pareja de nombre DAVID RIVERA comenzó a discutir con su amiga, ella le dijo a SE OMITE que no le hiciera caso, luego él empezó a decirle que por su culpa perdió su matrimonio, continuó discutiendo, ella dio la vuelta y se estaba montando en el carro para irse, él la siguió y le dio una patada a la puerta del carro y la golpeó en la cara con la puerta del carro específicamente en el ojo izquierdo; ocasionándole este ciudadano unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el Médico Legalista, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó traumatismo severo a nivel de la región frontal izquierda con hematoma y aumento de volumen, traumatismo severo a nivel del pómulo izquierdo, traumatismo moderado en tabique nasal, conjuntivitis post traumal del ojo izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, medida ésta que considera este Tribunal, para garantizar las resultas de este proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se acuerda la práctica de una evaluación Psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID JOSÉ RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.510.607, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noris del Valle de Rivera (V) y Francisco Alejandro Rivera Rojas, residenciado en: Sector Las Cocuizas, Calle El Ancianato, Casa N° 09, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0426-898.11.33 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS