REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003618
ASUNTO : NP01-S-2015-003618
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida dictada en contra de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado imputó la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, ordinales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación del imputado de autos y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
01.- DENUNCIA COMÚN inserta al folio tres (03), interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20/11/2015 por el ciudadano FREDDY RAFAEL NAVARRO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno resulta ser que el día de ayer, cuando me encontraba en mi residencia me informo mi esposa de nombre se omite su identidad, que nuestra hija de nombre (…), se encontraba en estado de embarazo, porque había sido abusada sexualmente por su tío de nombre EULISE ZARAGOZA, ella según no le había contado lo sucedido por miedo. Es todo. (Sic)
02.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio diecisiete (17) rendida en fecha 20/11/2015 por la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA, por razones de Ley) quien manifestó lo siguiente:
Bueno una vez yo me encontraba en mi casa, y llego borracho mi tío EULISE ZARAGOZA, me agarro a la fuerza y abuso de mí, yo no le dije nada a mi mama por miedo y como me di cuenta que estaba embarazada, le dije a mi mama que mi tío EULISE ZARAGOZA, había abusado de mi (…). Bueno después de que mi tío abuso de mi, también abusaron ENRIQUE CRUZ y JULIO ZARAGOZA quienes son amigo de mi tío, esto ocurrió también en mi casa (…). (Sic)
03.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 837 inserta al folio dieciocho (18), de fecha 20/11/2015, practicada por los funcionarios José Cariaco y Dennis Belmonte, adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata Maturín, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CALLE VIENTO FRESCO, CASA S/N, SECTOR LAS MESETAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO’ (…). (Sic).
04.- INFORME FORENSE inserto al folio veintidós (22), de fecha 21/11/2015, suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, practicado a la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia de lo siguiente:
(…) Int: Refiere que el negro la agarró de noche me agarro duro la metió en un cuarto, la desnudo se desnudo el, le metió al alla abajo adelante, le taparón la boca por que gritaba; el mismo dia Cruz Enrique le hizo lo mismo, Julio Ramón la agarró a la fuerza le hizo lo mismo.
EF: Presenta gestación de fecha imprecisa??
Paciente con mirada fija, labilidad emocional, pensamientos aislados, sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico – legal.
Ginecologico: genitales externos de aspecto y configuración normal, vestigios de himen anular con desfloración (Desgarro antiguo) a las 6 y a las 9.
Anorectal: Esfínter hipotonico, pliegues borrados a las 6.
Conclusión: - Ginecologico: Signos de (Desgarro) Desfloración antiguo.
- Anorectal: Signos de trauma antiguo (…)
05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio veinticuatro (24), suscrita por los funcionarios José Cariaco, Dennis Belmonte y Eduardo Santana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, en la cual entre otras cosas dejan constancia de de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputado CRUZ ENRIQUE SANTIL y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, para estimar que es cierto lo manifestado por la niña víctima y recogido en el acta de entrevista cursante al folio dieciséis (16) de las actas procesales en relación a que se encontraba en su casa, ubicada en la CALLE VIENTO FRESCO, CASA S/N, SECTOR LAS MESETAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, lugar determinado a través de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal (folio 18), y llegó borracho su tío EULICES ZARAGOZA, la agarró a la fuerza y abuso de ella, después de que su tío abuso de ella, también abusaron ENRIQUE CRUZ y JULIO ZARAGOZA quienes son amigos de su tío, lo cual ocurrió también en su casa; circunstancias éstas que de manera conteste señala la niña en el interrogatorio formulado por la Médica Legalista, según se desprende del informe inserto al folio veintidós (22) en el cual la Dr. Bárbara González deja constancia que la niña refirió que el negro la agarró de noche, la agarró duro, la metió en un cuarto, la desnudó se desnudo él, le metió al allá abajo adelante, le taparon la boca porque gritaba, y el mismo día Cruz Enrique le hizo lo mismo, Julio Ramón la agarró a la fuerza le hizo lo mismo, cobrando fuerza su dicho con el resultado de los exámenes físico, ginecológico y ano rectal practicados a ésta, los cuales arrojaron gestación de fecha imprecisa, himen anular con desfloración (desgarro antiguo), esfínter hipotónico, pliegues borrados, como conclusión signos de trauma antiguo tanto a nivel ginecológico como ano rectal.
Constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, alega la Defensa privada lo siguiente: En primer lugar denuncia el principio de Violación de conformidad con el articulo 41 numeral 1° y el articulo 713 del C.O.P.P, por cuando no fueron aprendidos en el lapso legal, observándose de la revisión de las actas procesales que del acta de investigación penal inserta al folio veinticuatro (24) se desprende que la aprehensión de los imputados se materializó el día sábado 21/11/2015 a las 10:00 horas de la mañana, luego de haber otorgado el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción, una orden de aprehensión urgente (vía telefónica), previa solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en fecha 20/11/2015, solicitud ésta que fue ratificada el mismo día de la aprehensión (21/11/2015) a las 06.00 horas de la tarde, por lo que siendo así, puede verificarse el cumplimiento de los extremos legales y lapsos procesales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima este argumento de la Defensa Privada. Asimismo solicitó una Medida Cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 3° del C.O.P.P, y la anulación de las actas de investigación en virtud de que no consta en autos la orden legal que debieron tener los funcionarios para la aprehensión de los ciudadanos violándose el debido proceso; considerando quien decide que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que se la revisión de las actas procesales se desprende que a los folios tres (03) y cuatro (04) cursa resolución dictada por la Abga. Ana Mercedes Fermín Tillero, Jueza (T) Primera de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, mediante la cual acordó vía telefónica orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, previa solicitud formulada en fecha 20/11/2015 por la Abga. Yomaira González, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, de lo cual dejaron constancia además los funcionarios aprehensores, en el acta inserta al folio veinticuatro (24) de autos; por lo que resulta improcedente las solicitudes formuladas por la Defensa Privada.
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, y la magnitud del daño causado, así como el ordinal 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por se ambos familiares de la víctima; quienes deberán permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto a que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.002.810, natural de Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 14-06-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado: LA MESETA, VÍA PRINCIPAL EL TANQUE, CASA S/N, VIENTO FRESCO, MUNICIPIO CEDEÑO, TELÉFONO: NO POSEE, y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 13.813.661, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado: LA MESETA, CALLE PRINCIPAL VÍA VIENTO FRESCO DE CAICARITE, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pro aplicación preferente conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda requerir al Director del Internado Judicial de este Estado, se realicen las diligencias necesarias a objeto de resguardar la integridad física del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la práctica bajo la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima en el presente causa, fijándose para su celebración el día LUNES 07 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS