REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000580
ASUNTO : NP01-S-2012-000580
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16/01/2013, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 65 (vigente para ese momento), ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 20/02/2014 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y las Trabajadoras Sociales Yecenia Sánchez y Ana León dejaron constancia que el ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA cumplió con las obligaciones sujetas a la supervisión de ese Órgano.
En esta misma fecha (02/11/2015), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala y verificado en cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar, y lo manifestado por la ciudadana víctima de que el mismo ha cumplido con las Medidas de Protección y Seguridad ratificadas en dicha Audiencia solicita al Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez verificado el cabal cumplimiento de las misma proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto penal, es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó lo siguiente: “yo me mude hace dos años para maturín no sabia de Este caso hasta anteayer que me llamaron que estaba citada. Es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
bueno de verdad que puedo comentar que tuve una buena experiencia por lo que pase y hay que sacar lo positivo de las cosas Negativas y se me impusieron seis charlas educativas, las realice en la comunidad de Caripe en el auditorio de la Alcaldía las otras las hice en la comunidad de la Elvira y las otras en el Liceo Migue Beccio de Caripe dictada a los estudiantes y maestros revise con profundidad los 19 artículos, en cuanto a ella no tuve ningún tipo de comunicación, . Es todo. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Primero Indígena expresó lo siguiente:
Una vez visto el cabal cumplimiento de mi representado le solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa y una vez firme la decisión se libren los oficios al SIIIPOL para la exclusión de mi defendido de pantalla y solicito dos juegos de copias certificadas de la decisión, es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.288, nacido en Ciudad Caripe Estado Monagas, en fecha 05/05/1986, de 29 años de edad, grado de instrucción Universitario, profesión Médico, estado civil Soltero, hijo de Lucila de Granadillo (V) y Juan Antonio Granadillo (V), domiciliado en: PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SECTOR EL ARAGUANEY, CALLE MENNEY, CASA N° 43, CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLÍVAR, TELÉFONO: 0424-974.92.02, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 65 (vigente para ese momento), ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
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