REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003600
ASUNTO : NP01-S-2015-003600

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano URBINO ANTONIO NAVAEZ AFANADOR, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el ciudadano WILMER RAFAEL NARVÁEZ AFANADOR, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/11/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ate este Despacho con la finalidad de denunciar, a mis hermanos de nombres WILMER RAFAEL NARVÁEZ y URBIN ANTONIO NARVÁEZ, ya que los mismos me agredieron físicamente, primero me agredió URBINO ANTONIO, dándome varios golpes, de igual manera utilizo un cuchillo con el que me corto en uno de los dedos de la mano derecha, y después me agredió WILMER NARVÁEZ, quien me dio varias cachetadas y me amenazo con un machete, diciendo que me iba a cortar la cabeza, es todo. (Sic)
Al folio tres (03) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy 17-11-15, como a las doce y treinta minutos horas de la tarde, me encontraba en mi casa, con mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD y mis hermanos URBINO ANTONIO NARVÁEZ AFANADOR y WILMER RAFAEL NARVÁEZ AFANADOR, cuando sostuvimos una discusión y en eso mis hermanos agredieron físicamente a mi hermana SE OMITE, dándole varios golpes, a mí no me agredieron (…). (Sic)

Al folio cinco (05) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Eduardo Sanatana y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos WILMER RAFAEL NARVÁEZ AFANADOR y URBINO ANTONIO NARVÁEZ AFANADOR, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del suceso, luego de recibir denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que los referidos ciudadanos, quienes son sus hermanos, la agredieron físicamente y el primero de ellos la amenazó de muerte.
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica N° 831 de fecha 17/11/2015, practicada por los funcionarios Alcides Canova, Eduardo Santana y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Los Claveles, casa N° 47, Sector Mereyal Norte, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutado por el ciudadano URBINO ANTONIO NAVAEZ AFANADOR, y de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano WILMER RAFAEL NARVÁEZ AFANADOR, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 17/11/2015, a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, cuando se encontraba en la residencia de su hermana ubicada en la Calle Los Claveles, casa N° 47, Sector Mereyal Norte, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, sus hermanos de nombres WILMER RAFAEL NARVÁEZ y URBIN ANTONIO NARVÁEZ, la agredieron físicamente, URBINO ANTONIO, le dio varios golpes y utilizó un cuchillo con el que le cortó en uno de los dedos de la mano derecha, y después WILMER NARVÁEZ, le dio varias cachetadas y la amenazó con un machete, diciéndole que le iba a cortar la cabeza, circunstancias éstas que de manera conteste fueron narradas por la ciudadana Jenni Narváez, según se desprende del folio tres (03), quien indicó que el día de hoy 17-11-15, como a las 12:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa con su hermana ANA ROSA NARVÁEZ y sus hermanos URBINO ANTONIO NARVÁEZ AFANADOR y WILMER RAFAEL NARVÁEZ AFANADOR, cuando sostuvieron una discusión y sus hermanos agredieron físicamente a su hermana SE OMITE SU IDENTIDAD, dándole varios golpes; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó herida leve en región palmar de la mano derecha, herida cortante leve en palpejo del dedo medio de la mano derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06), por lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden dos (02) charlas de orientación a los imputados de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido, no constando hasta este momento procesal elemento alguno que sustente lo narrado por éstos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos URBINO ANTONIO NAVAEZ AFANADOR, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.759.010, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-10-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Montador de Pantalla, hijo de Rosa Afanador (F) y Urbino Antonio Narváez (V), residenciado en: Mereyal Norte, Calle Los Claveles, casa N° 01, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0424-930.21.94, y WILMER RAFAEL NARVÁEZ AFANADOR, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 19.297.090, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1988, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Afanador (F) y Urbino Antonio Narváez (V), residenciado en: Carrera E, casa N° 16, Sector Mereyal Norte, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0424-956.50.26, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutado por el ciudadano URBINO ANTONIO NAVAEZ AFANADOR, y de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano WILMER RAFAEL NARVÁEZ AFANADOR, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden dos (02) charlas de orientación a los imputados de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación médica forense al ciudadano URBINO ANTONIO NAVAEZ AFANADOR, a solicitud de la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS