REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012631
ASUNTO : NP01-P-2014-012631
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.479, fecha de nacimiento 24- 07-1960, hijo de María Hernández (F) y Luís Alberto Villamizar (F), de oficio Obrero, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle debajo, casa S/N, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) la adolescente (…), de 15 años de edad para la época de los hechos, fue a jugar a una casa que se encuentra ubicada en frente de su residencia, siendo que se encontraba en el lugar el ciudadano LUIS, quien era la persona que cuidaba el lugar, cerró la puerta de la casa y la empezó a tocar, defendiéndose la adolescente como podía, pero el ciudadano imputado la metió para la parte de atrás y es ahí donde abusa sexualmente de la adolescente, yéndose a su casa sin decir nada de lo sucedido a ninguna persona. Posteriormente, a finales del des de junio, la adolescente vuelve a la casa a jugar, pensando que no había ninguna persona en la misma, siendo que salió de repente el ciudadano imputado, colocándole algo en la cara que hizo que la adolescente se durmiera y al momento en que despierta, se encuentra desprovista de su ropa, en uno de los cuartos y tenia sangre y un líquido blanco entre las piernas, el ciudadano le indica que se fuera abañar, haciendo caso la adolescente le informa lo sucedido a su hermana, teniendo sospechas de un posible embarazo, quien a su vez le comunica al progenitor de la víctima (…). (Sic)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable (atendiendo a la subsanación efectuada por el Ministerio Público en la audiencia) y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer parte, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Denuncia común de fecha 18/11/2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ÁNGEL LUÍS MATA, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el Ciudadano: Luís VILLAMIZAR, abusó sexualmente de mi hija (…), de 15 años de edad y actualmente se encuentra embarazada, es todo”. (Sic)
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 18/11/2006, por la adolescente de 15 años (Identidad Omitida), quien expuso de manera amplia la relación de los hechos:
Hace tiempo, ya hace muchos meses, yo estaba en la casa del frente jugando y llegó el señor Luís Mariana, que cuida esa casa y me metio para adentro y me cerró la puerta, allí me empezó a agarrar y yo como podía trataba de defenderme, pero él me metió para la parte de atrás y me violó, yo me asusté toda y me vine para la casa y no dije nada, después en el mes de Junio, no recuerdo el día, pero ya terminando el mes, volví a ir a jugar para la casa del frente, porque pensé que él no estaba allí, en lo que estaba jugando él salió y me puso algo en la cara y me dormí y después me desperté en uno de los cuartos de la casa y tenía sangre y un líquido blanco entre las piernas y estaba desnuda, él me dijo que me fuera abañar y yo fui y me bañé y me vine para la casa (…). (Sic)
3.- Inspección técnica N° 332, de fecha 18/11/2006 practicada por los funcionarios Julio Corona y Luís Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Pueblo Nuevo, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas.
4.- Informe Médico Forense N° c9700-158-194, de fecha 18/11/2006 realizado por el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida) en cuyo resultado Ginecológico arrojó útero en estado de gravidez, himen desflorado antiguamente a las 5 y 9 según agujas del reloj.
5.- Acta de entrevista rendida en fecha 22/11/2006, por la ciudadana SE OMITE, quien expuso lo siguiente:
Bueno yo me entere del problema que esta pasando en la calle por donde vivo, con la adolescente (…), fue por comentarios de su hermana SE OMITE, quien me dijo que su hermana (…) estaba embarazada y que era de un señor a quien conozco como Luís VILLAMIZAR, pero no se mas nada de eso. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer parte, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica la acusada ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera la acusada SE OMITE, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer parte, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que establece una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión (según norma vigente para el momento en que sucedieron los hechos), tomándose el término mínimo de cinco (05) años de prisión, por no contar con circunstancias agravantes. Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena aplicable que en el caso de marras resulta ser de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene el estado de Libertad que ostenta el condenado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, no se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer parte, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.479, fecha de nacimiento 24- 07-1960, hijo de María Hernández (F) y Luís Alberto Villamizar (F), de oficio Obrero, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle debajo, casa S/N, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer parte, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y las accesorias dicha ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, 70, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene el estado de libertad que ostenta el condenado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Especializado, una vez transcurrido el lapso correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
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