REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003347
ASUNTO : NP01-S-2015-003347


Visto el escrito presentado por la ABGA. MARY CEDEÑO, actuando con el carácter de abogada Privada del imputado LUÍS EDUARDO BARRIOS, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la práctica de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, cursando además el escrito consignado por la aludida defensa ante la representación fiscal, del cual se desprende el siguiente requerimiento:
1. Prueba de ADN de certeza en cuanto al examen forense vaginal de la víctima con la finalidad de saber si el semen de su representado se ubica en lo encontrado en la vagina de la víctima.
2. Experticia Gineco Sexológica Forense, a fin de determinar si se trató de un aborto.
3. Se tome la declaración de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES.
4. Evaluación Médica Forense Psicológica y Psiquiátrica a la víctima para establecer la conducta emocional de la víctima.
5. Historia médica de ingreso de la víctima al Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”.
6. Declaración del Especialista Ginecológico de guardia que atendió a la víctima en fecha 21/10/2015 hasta el día 23/10/2015, para dejar claro el diagnóstico de ingreso.
7. Declaración de las doctoras del Hospital de Aragua de Maturín.
En tal sentido a los fines de resolver sobre la petición planteada este tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), corre escrito consignado por la Defensa Privada ante el Ministerio Público, mediante el cual solicita se practiquen diligencias de investigación en la fase preparatoria, señalando que requirió al despacho fiscal recabar la información antes indicada, cuya necesidad y pertinencia la sustenta la profesional del derecho en que esto serviría para establecer la verdad de los hechos investigados.
Inserta al folio cuarenta y siete (47) corre la comunicación N° 16-DPIF-F9-04375-2015 de fecha 02/11/2015, mediante la cual la Fiscalía señala, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) se NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada del Imputado de autos, en virtud de haber precluido la investigación en el presente asunto penal (…)”.
Ahora bien, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la fundamentación de la negativa de diligenciamiento por parte del Ministerio Público, ante lo propuesto por la Defensa del Imputado de autos, observando quien decide que la argumentación sostenida por el despacho fiscal para la no realización de las diligencias peticionadas por la Defensa se sustenta en que la investigación precluyó por haberse presentando el acto conclusivo ante este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, de la revisión del Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se observa que el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Público en fecha 02/11/2015, es decir restando aún la mitad del lapso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para tales fines, habiendo presentado la Defensa su escrito de solicitud de diligencias de investigación dentro del lapso legal que corresponde, en atención a ello la consideración realizada por el Ministerio Público resulta, a criterio de quien decide se encuentra reñida con la garantía al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, y en todo caso, no explica en lo absoluto la posible inutilidad o impertinencia en la toma de esas diligencias, conforme lo señala el articulo 287 del Código Orgánico procesal Penal, pues según la citada norma si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la facultad para rechazar o admitir las diligencias propuestas por el imputado no es menos cierto que tal rechazo o negativa debe ser razonada y justificada, conforme a la utilidad y pertinencia de las mismas, y en este sentido observa quien decide que si bien señala el Ministerio Público su negativa obedece a que ya presentó el acto conclusivo, no es menos cierto que tales diligencias fueron propuestas dentro del lapso previsto en la Ley para ejercer tal derecho, no consta en autos que la Defensa haya sido advertida de la presentación de dicho acto de manera anticipada al vencimiento del lapso, a y además resultan, a criterio válidas y coherentes, por cuanto servirían para establecer las circunstancias en que se suscitaron los hechos, estimando este tribunal que todavía existía tiempo suficiente para la proposición de las diligencias por parte del Imputado y/o su defensa, siendo además plenamente legítimo en el sistema penal acusatorio conforme lo preceptuado en el articulo 287 de la Ley adjetiva penal, la proposición por parte de éstos de la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, más aún considerando que las mismas forman parte de sus alegatos en el momento de la imputación formal, siendo importante señalar que rige a este proceso un principio de defensa e igualdad entre las partes, por lo que la no realización de las diligencias requeridas vulneraría a criterio de quien aquí resuelve el ejercicio un derecho consagrado en nuestra legislación, siendo que la pretensión de diligenciamiento por parte de la Defensa persiguen como único propósito, esclarecer la forma como se acontecieron los hechos.
En consecuencia este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mediante la presente decisión INSTAR a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que se sirva tramitar las diligencias de investigación de carácter técnico propuestas por la Defensa Privada, que le fueron negadas por ese Despacho Fiscal en fecha 02/11/2015, dada la facultad de este Tribunal como Controlador del proceso y de la constitucionalidad, por haber sido interpuesta la solicitud aún dentro del lapso legal correspondiente para la investigación, y en consecuencia se acuerda oficiar al Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, como institución a cuya disposición se encuentra el Órgano de Investigación Penal, informando lo aquí acordado a los fines de diligenciar lo siguiente:
1.- Prueba de ADN de certeza en cuanto al examen forense vaginal de la víctima con la finalidad de saber si el semen de su representado se ubica en lo encontrado en la vagina de la víctima.
2.- Experticia Gineco Sexológica Forense, a fin de determinar si se trató de un aborto.
3.- Se tome la declaración de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES.
4.- Evaluación Médica Forense Psicológica y Psiquiátrica a la víctima para establecer la conducta emocional de la víctima.
5.- Historia médica de ingreso de la víctima al Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”.
6.- Declaración del Especialista Ginecológico de guardia que atendió a la víctima en fecha 21/10/2015 hasta el día 23/10/2015, para dejar claro el diagnóstico de ingreso.
7.- Declaración de las doctoras del Hospital de Aragua de Maturín.

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se EXHORTA al MINISTERIO PÚBLICO para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa Privada, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS