REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003473
ASUNTO : NP01-S-2015-003473

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS JAVIER BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.919.155, Soltero, Ayudante de Albañilería, de 27 años, nacido el 05-02-1988, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Isbelia Veliz (V) y del ciudadano Alexis José Benavides (V), residenciado en la Invasión Batalla de Carabobo, Rancho 56, Parroquia La Cruz, cerca del Estadiun Monumental, en Maturín, Estado Monagas, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley en cuanto a la primera victima y las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 con respecto a segunda victima, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31//10/2015, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio Tres (03) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “Me encuentro aquí porque vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre CARLOS JAVIER BENAVIDEZ, ya que el dia de hoy aproximadamente a las ocho de la mañana, fue a mi casa a reclamarme por que estaba en una fiesta en eso agarro un cuchillo para matar a mi amiga de nombre SE OMITE quien estaba allí conmigo y empezamos a forcejear para quitarle el cuchillo y me corto en la mano izquierda, me maltrato verbalmente, que yo era una puta que con quien yo andaba, luego se ensaño con mi amiga a quien le dio unas patadas, la empujo contra la pared y la maltrato verbalmente, al rato se fue y regreso en media hora a seguir buscándonos para pelear pero no pudo entrar a la casa. Es todo. (SIC)”
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 04, de fecha 31-10-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por la VICTIMA SE OMITE.
ACTA POLICIAL cursante al folio 07 y su Vto, de fecha 31-10-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
EVALUACION MEDICA FORENSE de fecha 31-10-2015, cursante al folio 08, practicado por el Medico JULIO J HIDALGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
EVALUACION MEDICA FORENSE de fecha 31-10-2015, cursante al folio 09, practicado por el Medico JULIO J HIDALGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la Victima LUZ MARY SALCEDO.
INSPECCIÓN TECNICA cursante al folio 15, y su vto, de fecha 01-11-2015, practicado por los funcionarios de Investigaciones actuantes al Lugar del Suceso tratándose de un sitio ABIERTO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , en SECTOR Lucio Mago, de la Cruz, Casa N° 67, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado CARLOS JAVIER BENAVIDEZ ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita y a que se le practique una EXPERTICIA INTEGRAL, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JAVIER BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.919.155, Soltero, Ayudante de Albañilería, de 27 años, nacido el 05-02-1988, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Isbelia Veliz (V) y del ciudadano Alexis José Benavides (V), residenciado en la Invasión Batalla de Carabobo, Rancho 56, Parroquia La Cruz, cerca del Estadiun Monumental, en Maturín, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia respecto de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y las medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial en relación a la ciudadana SE OMITE. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS I




La Secretaria,


ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ