REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de
Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003500
ASUNTO : NP01-S-2015-003500
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS LOPEZ, hechos estos que precalificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en perjuicio de la víctima, SE OMITE SU IDENTIDAD . En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 97 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS LOPEZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en el artículo 90 numérales 3, 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR”. La Jueza cedió la palabra a la Defensa privada quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, y ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a mi defendido invoco los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, relativos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo estado y grado de la causa, y el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor quien no presenta prontuarios policiales, ni antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, aunado a que no existió resultado que arrojase algún tipo de delito que ameritase calificación clínicamente como aval indispensable para estar en presencia del Delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la vindicta publica y es por lo que solicito el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE SE APARTE DE LA petición Fiscal con relación conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos e una etapa incipiente de la investigación que podría arroja que las situación suscitada fuese por Celos de la supuesta Victima, para lo cual solicito le sea practicada una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL. Por último solicito que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es Todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos, únicamente en relación a los hechos sucedidos en fecha 02 de noviembre de 2015. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan ante este tribunal, como son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01, de fecha 03-11-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos,
ACTA POLICIAL, cursante al folio Tres (03) y su vto, de fecha 02-11-2015. Donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y como se produjo la aprehensión del ciudadano imputado.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su vto, de fecha 02-11-2015, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
EVALUACIÓN MEDICO FORENSE cursante al folio 07, de fecha 02-11-2015, donde la ciudadana medico forense Dra. BARBARA GONZÁLEZ, deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Víctima Italia Di Gianni, calificando tales lesiones como LEVE.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 14 y su vto,
INSPECCIÓN TECNICA N° 3900 cursante al folio 16, de fecha 03-11-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (C.I.C.P.C) Sub. Delegación Maturín del estado Monagas Actuantes dejan constancia del sitio del suceso siendo este CERRADO; QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA DIAS (60) DIAS a partir del día miércoles 05-11-15.. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. d.-) Se acuerda referir a la ciudadana victima a un centro especializado, al EQUIPO INTERDISCIPLINAIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para que le sea practicada una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva en contra del imputado WILLIAMS JOSE CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.476, Soltero, Soldador, de 37 años, nacido el 15-12-1977, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Carmen Felicia López (F) y del ciudadano Wilibardo Campos (F), residenciado en el Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona Nº 16, Bloque C, Apartamento N° 01, Maturín, Estado Monagas;, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA (60) DIAS a partir del día miércoles 05-11-15. Asimismo. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Se acuerda referir a la ciudadana victima a un centro especializado, al EQUIPO INTERDISCIPLINAIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para que le sea practicada una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza 1era. De Control, Audiencia y Medidas,
Abga. Milagro Fariñas Idrogo
La Secretaria,
Abga. Graciela Circelli Jiménez
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