REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003496
ASUNTO : NP01-S-2015-003496
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogada defensora privada ABG. MIRIAN SALAZAR, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JESUS SOUQUETT FARIAS, hechos estos que precalificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la víctima, ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano FRANCISCO JESUS SOUQUETT FARIAS, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. La Jueza cedió la palabra a la Defensa privada quien expuso: “solicito el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE SE APARTE DE LA petición Fiscal con relación conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es Todo”, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan ante este tribunal, como son:
ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 01, y su vto, de fecha 02-11-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 03, y su vto, de fecha 02-11-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
ACTA POLICIAL cursante al folio 06 y su Vto, de fecha 02-11-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-11-2015, cursante al folio 08 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 02-11-2015, cursante al folio 12, practicado por los Funcionarios de Investigación Actuante, a UN CUCHILLO.
EVALUACION MEDICA FORENSE de fecha 01-11-2015, cursante al folio 13, practicado por la Medico CARLOS WEKY, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , a la Victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS; QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 9º ejusdem, consistente en ESTAR ATENTO A LOS REQUERIMIENTOS DEL TRIBUNAL. Asimismo, Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D). Se acuerda Remitir ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea reciba CHARLAS mediante Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya libertad se hará efectiva cuando curse Orden Escrita. Y SE ACUERDA QUE INICIE SUS ESTUDIOS, y ACUDIR A UN CENTRO DE REHABILITACIÓN DE SU PREFERENCIA, debiendo consignar constancia de dicho cumplimiento. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem, DECRETA medida cautelar sustitutiva en contra del imputado FRANCISCO JESUS SOUQUETT FARIAS, , titular de la cédula de identidad Nº V-30.117.369, Soltero, Agricultor, de 20 años, nacido el 17-09-1995, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana DAMELIS FARIAS ( V) y del ciudadano FRANCISCO SOUQUETT (v), residenciado en el Sector Valle Fe II, Calle Principal, Casa 21, Caripe del Estado Monagas, Cerca de la Planta de Café. Teléfono: 04241030028 de mi amigo DOMINGO BOLIVAR, consistente en ESTAR ATENTO A LOS REQUERIMIENTOS DEL TRIBUNAL. Asimismo. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza 1era de Control, Audiencia y Medidas
Abga. Milagro Fariñas Idrogo.
La Secretaria,
Abg. Graciela Circelli Jiménez
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