REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Maracaibo
seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VC31-S-2015-000002

Se recibe y da entrada en fecha primero de junio de 2015, solicitud suscrita por la abogada María Carolina Alcalá Rhode, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.821.834 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.641, en la que manifiesta que actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, “parte actora en esta causa, tal como se evidencia del documento-poder que se encuentra consignado en las actas que conforman la presente causa,” y solicita tres (3) juegos de copias certificadas de la copia archivada, de la presente diligencia y del auto que las provee; por auto de fecha 3 de junio de 2015 se ordenó a la solicitante aclarar a qué se refiere cuando señala: “actas que conforman la presente causa”, cuál caso, fecha y número de sentencia hace alusión al solicitar copia certificada de la copia archivada, por cuanto no identifica la causa, partes, número y fecha del fallo solicitado.
Ahora bien, revisada la solicitud, a los fines de resolver el Tribunal Superior, observa lo siguiente:
La solicitante consignó la petición de expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la copia archivada, sin identificar la causa, las partes, número y fecha del fallo, el Tribunal para resolver dictó auto y ordenó a la solicitante identificar la causa, indicar las partes, la fecha y el número de sentencia a la cual hacía referencia, habiendo transcurrido cinco meses sin que hasta la presente fecha haya indicado la información necesaria para dar respuesta a su solicitud, tiempo que se aprecia como prudencial dentro del cual la solicitante debió haber indicado lo requerido.
En este sentido, no obstante, no constar en autos que la solicitante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, no es posible constatar en primer lugar, la representación que la abogada María Carolina Alcalá Rhode, se atribuye respecto al ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI en calidad de apoderada judicial; en segundo lugar, no resulta claro para este órgano jurisdiccional acerca de la documentación solicitada, la fecha y demás datos cuya copia certificada pretende sea expedida, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la solicitante en relación con lo peticionado. En consecuencia, ante la imposibilidad de forma oficiosa impulsar la continuidad de la solicitud, este Tribunal Superior debe declarar desistida la solicitud de copias certificadas. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDA la solicitud de copias certificadas presentada por la abogada María Carolina Alcalá Rhode.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El…//..
… Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “48” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario.