ASUNTO : VC31-S-2015-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º


SOLICITANTE: RENE LAMBERTUS JOHANNES MARIA VAN GROENEDAAL, extranjero con pasaporte N° NW23J6KP8, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: Yonairo Paz Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.148

Motivo: Exequátur en divorcio.

En fecha 18 de mayo de 2015 se le dio entrada a solicitud presentada por el ciudadano RENE LAMBERTUS JOHANNES MARIA VAN GROENEDAAL, con la asistencia dicha, mediante el cual solicita exequátur de sentencia de divorcio N° 178897 FA RK 07-3565 dictada en fecha primero de octubre de 2007, por ante el Tribunal de Breda, Circuito Derecho Civil, Equipo de Derecho de Familia, Sala Unipersonal, junto con el convenio regulador, divorcio mutuo acuerdo con la ciudadana JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND, para lo cual acompañó copias simples fotostáticas de una hoja de su pasaporte, corrección de una disposición en el caso, sentencia que declaró el divorcio y convenio regulador junto con apostilla; hoja original de datos personales del nombrado solicitante, redactados en idioma holandés traducidos al idioma castellano por intérprete público.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó despacho saneador requiriendo: “1. Consigne copia certificada del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, a fin de determinar la competencia de este Tribunal Superior. 2. Aclare contra quien obra la solicitud de exequátur presentada. 3. Consigne original o copia certificada del poder con los requisitos pertinentes, por el cual obra en representación de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND. 4. Consigne copias certificadas debidamente apostilladas de la documentación que aparece en copia simple anexa a la solicitud, de corrección de una disposición en el caso, sentencia que declaró el divorcio de la pareja, convenio regulador de divorcio, debidamente apostillado; con certificación por intérprete público de que la traducción realizada del idioma holandés al idioma castellano, se corresponde con la que aparece acompañando la solicitud y cursa en autos, dando cumplimiento al artículo antes citado. Exhorta a los interesados a consignar dentro de los veinte días de despacho siguientes a que consta en autos la notificación, la referida documentación, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente”.

En fecha 27 de julio de 2015 el apoderado judicial constituido en esta instancia por el ciudadano RENE LAMBERTUS JOHANNES MARIA VAN GROENEDAAL, mediante diligencia indicó al Tribunal que su mandante es el único solicitante de exequátur que conoce este Tribunal Superior, y consignó en copias certificadas del acta de nacimiento del adolescente y de la sentencia extrajera.

Revisados y analizados los recaudos consignados este Tribunal ordenó el trámite correspondiente, y por cuanto en la sentencia extranjera existe acuerdo sobre las potestades parentales y uno de los dos hijos de la pareja en divorcio es menor de edad, en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emitiera opinión. Cumplida la notificación ordenada y vencido el lapso establecido no fue emitida opinión, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

De las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia de la traducción realizada por el intérprete público del idioma holandés al castellano, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND y RENE LAMBERTUS JOHANNES MARIA VAN GROENEDAAL, y durante esa unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente de 19 y 16 años de edad, ambos domiciliados en Tilburg, Holanda.
Asimismo, de las copias certificadas apostilladas y la traducción realizada por el intérprete público, se observa que se trata de acta de nacimiento N° 100905, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, redactada por el funcionario de registro civil de Tilburg, y acta de reconocimiento N° 0113, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, emitida por el registro civil de Tilburg, en fecha 2 de junio de 2015, en la cual se observa que el ciudadano RENE LAMBERTUS JOHANNES MARIA VAN GROENEDAAL reconoció al adolescente, evidenciado de ambos documentos la relación materno y paterno filial de los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND y RENE LAMBERTUS JOHANNES MARIA VAN GROENEDAAL con el adolescente nombrado, nacido en Tilburg, en fecha 11-02-1968, actualmente de 16 años de edad.

Ahora bien, constatado de la documentación aportada que la pareja en divorcio tiene un hijo aún menor de edad, y su residencia es en una ciudad de Holanda, visto que el solicitante de exequátur manifestó tener su domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se pretende hacer valer la sentencia, este Tribunal Superior por su especialidad en la materia, asume la competencia para conocer la solicitud de exequátur, puesto que para el caso de venir a Venezuela los hijos del solicitante, se presume que la residencia será en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dando así cabida al contenido de la sentencia N° 808 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Casación Social, ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 en la cual instituyó con carácter vinculante que: “ el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos”. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD


En la solicitud presentada por el ciudadano RENE LAMBERTUS JOHANNES MARIA VAN GROENEDAAL, señala que la sentencia de divorcio N° 178897 FA RK 07-3565 dictada en fecha 01 de octubre de 2007, por ante el Tribunal de “Brenda (sic) Circuito Derecho Civil, Equipo de Derecho de Familia, Sala Unipersonal, y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo, objeto de la solicitud de exequátur, tienen validez en Venezuela por cuanto se encuentran apostillados en fecha 24 de abril del presente año, suscrito por: A.L.D.R. Mensink, Secretario Judicial del Tribunal de Zelanda-Brabante Occidental bajo el número 1388/2015 Tribunal del Distrito de Benda (sic)”.

Narra que contrajo matrimonio con la ciudadana JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND, en la ciudad de Oranjestad Aruba, en fecha 11 de noviembre de 2004, unión de la que nacieron sus dos hijos NOMBRE OMITIDO, el 21 de diciembre de 1996 y NOMBRE OMITIDO el 4 de abril de 1999, ambos domiciliados en Tilburg Holanda.

Señala que la sentencia “decretó la disolución del matrimonio por el Convenio Regulador Divorcio Mutuo Acuerdo entre las partes, celebrado entre el ciudadano RENE LAMBERTUS JOHANNES MARÍA VAN GROENEDAAL y la ciudadana JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND, en Aruba, el día once (11) de Noviembre de Dos mil Cuatro (2004), cuyo procedimiento se sustancio (sic) por ante el Juzgado ut supra mencionado”.

Refiere que de la sentencia se observa que los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND y RENE LAMBERTUS JOHANNES MARÍA VAN GROENEDAAL, “representados por el Letrado Dr. J. W. Leseman, interpusieron en fecha, Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en "La sentencia" bajo examen, la cual declaro (sic) disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos ya identificados”.

Indica que, “el proceso judicial que declaro (sic) la disolución del matrimonio antes señalado fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo lo qua (sic) equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entra (sic) ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.” Que “ambos conyugas (sic) suscribieron previo al proceso judicial, un Convenio Regulador a los Efectos de su Divorcio de Mutuo acuerdo. De la misma forma, se desprende del contenido de la "La Sentencia" que la misma quedo (sic) definitivamente firme generando para el Estado donde se dicto (sic) Fuerza de Cosa Juzgada, al Emitirse por el registro civil poblacional de la ciudad de Tilburg Países Bajos en fecha 26 de Febrero de 2015 una Constancia de Residencia, Mediante la cual se lee textualmente que su Estado Civil es DIVORCIADO, Según consta en Original que se Acompaña”.

Alega que, “disuelto el vínculo matrimonial y sociedad conyugal anterior, fueron homologados en cuanto a derecho correspondiese y sin perjuicio de terceros todo lo convenido entre las partes, respecto a: tenencia, régimen de visitas y cuota alimentaria de los menores, así mismo, de "La Sentencia" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecta o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.”

Manifiesta que la solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: “1) En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Holanda que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, se debe utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de Exequátur. 2) Que ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: “i) "La Sentencia" fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Brenda (sic) Circuito Derecho Civil, Equipo de Derecho de Familia, Sala Unipersonal, cuya naturaleza es Civil, ii) "La Sentencia" Goza de Fuerza de Cosa Juzgada, de acuerdo con la legislación de los Países Bajos Holanda, por tanto tiene tal firmeza.; iii) Del contenido de "La Sentencia" objeto de la presente solicitud de Exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.; iv) Del Contenido "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.; v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue mutuo acuerdo aplicándose por analogía el artículo 189 del Código Civil Venezolano, al haberse manifestado entre las partes la intención de no continuar teniendo vida en común, estableciendo los acuerdos correspondientes siendo así homologado por el tribunal de rigor, la cual no es contraria al orden publico (sic) venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.; vi) El Tribunal de Brenda (sic) Circuito Derecho Civil, Equipo de Derecho de Familia, Sala Unipersonal, Tenia (sic) Jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND Y RENE LAMBERTUS JOHANNES MARÍA VAN GROENEDAAL, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.: vii) El Derecho a la Defensa de ambas partes fue debidamente garantizado toda vez por un lado, fue de mutuo acuerdo, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND Y RENE LAMBERTUS JOHANNES MARÍA VAN GROENEDAAL, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse ni reclamarse nada ni ahora ni nunca.; viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por los tribunal venezolano: tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de se (sic) hubiera dictado sentencia extrajera.; ix) "La Sentencia" y el convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostilladas con fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2015), Suscrito por: A.L.D.R. Mensink, Secretario Judicial del Tribunal de Zelanda-Brabante Occidental Bajo el Numero 1388/2015 Tribunal del Distrito de Brenda(sic).”

Señala que por todo lo expuesto, ocurre a esta autoridad a fin de solicitar se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal extranjero y decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, y se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero.

El análisis de la presente solicitud de exequátur parte en el caso específico, de que se solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de sentencia dictada por un Tribunal de Holanda, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran la eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, deben aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la citada Ley, para resolver lo peticionado, por cuanto el citado artículo establece que : “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

En este sentido, este Tribunal Superior procederá al análisis de la copia certificada traducida por intérprete público del idioma holandés al castellano, de sentencia de divorcio caso 178897 FA RK 07-3565, de fecha primero de octubre de 2007, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, dictada por el Tribunal de Breda, Circuito derecho civil, Equipo de derecho de familia, Sala unipersonal, con corrección de una disposición en el caso de JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND, domiciliada en Tilburg, RENÉ LAMBERTUS JOHANNES MARÍA VAN GROENEDAAL, para esa fecha de igual domicilio, expedida como primer ejemplar por el secretario del Tribunal de Zelanda-Brabante Occidental en fecha 23 de abril de 2015, certificando que la corrección debe considerarse inserta, y seguidamente aparece el contenido de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 18 de septiembre de 2007, y el Convenio Regulador suscrito por la pareja en divorcio ante el tribunal extranjero, con el objeto de verificar si cumple o no los presupuestos requeridos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los requisitos allí establecidos, adicionando las normas de orden público interno, lo cual no puede verse afectado ni contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares, en tanto, siempre y cuando:

1. Haya sido dictada en material civil o, mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Al respecto, como se desprende de la traducción realizada por intérprete público de la sentencia extranjera en el idioma holandés al castellano, se observa que el tribunal extranjero establece que en el matrimonio existe un deterioro continúo, y pronuncia el divorcio de las partes, y otorgó su disolución, haciendo referencia a la existencia de un Convenio regulador de divorcio firmado voluntariamente entre las partes, incorporado al cuerpo de la sentencia dictada por el nombrado Tribunal extranjero en la misma oportunidad de la emisión del fallo; en el mismo se observa se establecen acuerdos sobre las potestades parentales que resultaban menores de edad para esa oportunidad según se verifica de sus fechas de nacimiento, así como la distribución de los bienes que al parecer conformaban la comunidad conyugal.

En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.

2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

Sobre esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en autos del auto ejecutorio de la sentencia extranjera, el carácter de cosa juzgada deviene de su propio texto expedido como primer ejemplar, en cuanto hace mención a que “No se podrá apelar lo dictado en la presente disposición”; por lo que se considera que la sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada en Holanda, país en la cual fue proferida.

3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

La sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND y RENÉ LAMBERTUS JOHANNES MARÍA VAN GROENEDAAL.

Contiene además, lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de las potestades parentales que corresponden a los cónyuges divorciados respecto a los hijos comunes, entre los cuales uno es menor de edad.

En este sentido, observa este tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al respecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).

De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.

En el caso bajo examen, ambos cónyuges estaban domiciliados en Tilburg, tal como se desprende del contenido de en la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal de Breda en Holanda tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio planteado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Consta en el contenido de la sentencia extranjera que existe una declaración de no contestación de la petición del divorcio por parte del marido, que las partes se han puesto y plasmados sus acuerdos mutuos en un convenio regulador del divorcio y sean incorporados a la sentencia de divorcio. Asimismo, observa este Tribunal que quien solicita la ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges del divorcio, nada objeta al respecto, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida la exigencia del punto cinco.

6. No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto 6, se da por cumplida. Así se decide.

En el mismo sentido, respecto al orden público venezolano, observa este tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a los hijos de la pareja cuyo divorcio se declara, entre los cuales se encuentra un hijo menor de edad, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…).

Es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona; según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial esa garantía, en la cual su competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.

En tal sentido, debe este Tribunal verificar si el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual forma parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, contraviene el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos del adolescente involucrado en este procedimiento. De este modo, siguiendo los lineamientos fijados en diversos fallos proferidos por el Máximo Tribunal de la República, se observa que existe un convenio regulador en el que se establece el régimen de visitas para los hijos comunes, ya uno mayor de edad, determina, de ejecución provisional, que la residencia principal de los menores será la casa del padre, que la madre tendrá derecho a visitarlos, que la custodia de los hijos es compartida entre ambos progenitores, que ninguno de los progenitores reclamará el pago de pensión alimentaria para los hijos, que los gastos extraordinarios y colegio serán compartidos, además, el Tribunal extranjero dejó de manifiesto que no le parece que el convenio regulador tenga ilicitudes; observando este Tribunal que nada se dice con respecto a la patria potestad, y no está claro como será la forma de cubrir los gastos por manutención, ni la responsabilidad de crianza.

Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, a fin de determinar si lo acordado contradice principios esenciales de orden público venezolano, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.

Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, este Tribunal Superior no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que se refiere a las instituciones familiares contenidas en la sentencia extranjera, puesto que nada se dice respecto a la Patria Potestad, y sobre la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza son instituciones familiares que no están claramente determinadas el cumplimiento por parte de los progenitores, y lo que más llama la atención es que no aparece cómo será la forma de cubrir sus necesidades por manutención el joven y el adolescente hijos de la pareja en divorcio.

En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solo respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no en relación con las potestades parentales por estimar que las omisiones y falta de claridad afecta el orden público interno, en lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las instituciones familiares, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada por el tribunal extranjero, solo en lo que respecta al divorcio de la pareja. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL y se da el pase de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Breda, Circuito derecho civil, Equipo de derecho de familia, Sala unipersonal, con corrección en fecha primero de octubre de 2007 de una disposición en el caso de divorcio de JOHANNA JOSEFINA AGUSTINA DE WIND y RENÉ LAMBERTUS JOHANNES MARÍA VAN GROENEDAAL, y mediante la cual en Holanda se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes nombrados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “51” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario.