REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (2) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VC31-R-2015-000004
Por cuanto este Tribunal Superior observa que en la sentencia N° 10 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en juicio de privación de Patria Potestad, seguido por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano NOMBRE OMITIDO, existe un error material en la denominación del género indicado en la línea ocho (8) del folio 85, y resulta necesario corregir, se hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia definitiva N° 10 de fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal Superior observa la existencia de un error material involuntario al hacer referencia en el segundo párrafo, línea 8, del folio 27 de la decisión, que se lee: “… siendo el abuela paterno…”; hallando que lo correcto es, y debe decirse: “ … siendo el abuelo materno…”. En tal sentido, se corrige el error detectado y donde se lee: “… siendo el abuela paterno…” debe leerse: "… siendo el abuelo materno…”. Así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CORRIGE la sentencia N° 10 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por este Tribunal Superior, en juicio de privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano NOMBRE OMITIDO, y en el segundo párrafo, línea 8, del folio 27 donde se lee: “… siendo el abuela paterno…”, debe leerse: “… siendo el abuelo materno…”. 2) TÉNGASE la presente corrección material como parte integrante de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2015, bajo el Nº 10, proferida por este Tribunal Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “46” en el libro de Sentencias Interlocutorias interno llevado por este Tribunal Superior en el presente año. El Secretario,
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