REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VC31-R-2015-000009
RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ricardo J. González Parra, Oscar Enrique Atencio Galban, Fernando Lobos Avello, Glacira Franco Pérez, Orlando Rafael González González, y Gabriel Alejandro Velazco Velazco, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.334, 60.511, 60.603, 103.433, 110.714 y 238.259, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.549, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.; sin representación judicial constituida en actas.
MOTIVO: Improcedencia de demanda in limine litis.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 24 de septiembre de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, contra sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró improcedente demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN contra la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en la cual se encuentran involucrados los hermanos NOMBRES OMITIDOS de 11 y 7 años de edad.
En fecha 21 de octubre de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
Refiere el apoderado judicial del apelante que: “… mi representado, a través de apoderado judicial, interpuso demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención y reintegro de cantidades de dinero, en contra de la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN…”, que la demanda tiene como fundamento las obligaciones relacionadas con la manutención de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, establecidas en sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 6 de octubre de 2014 que declaró el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN y MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, fijándose todo lo relativo al régimen de potestades familiares con relación a los dos hijos habidos en el matrimonio.
Señala que el a quo mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015 declaró improcedente la pretensión incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, y se le emplaza a realizar el pedimento en el asunto que corresponde, invocando el fallo dictado por esta alzada el 11 de junio de 2011, expediente N° 185-11, según el cual la ejecución debe pedirse en el mismo expediente donde se dictó el fallo que se pretende ejecutar.
Manifiesta que “sobre este particular existe pronunciamiento más reciente de este Tribunal Superior, en el cual se estableció que por constituir la sentencia de divorcio un Titulo Ejecutivo en lo que respecta a las instituciones familiares, lo procedente es demandar el cumplimiento del fallo siguiendo para ello el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley.” Que en pasada decisión dictada por esta alzada en expediente N° 0501-14, contentivo de recurso de apelación interpuesto contra decisión que declaró improcedente in limine demanda de Obligación de Manutención, este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso interpuesto y nulo el auto apelado, ordenando la admisión de la demanda por siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencias; acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 del 29 de abril de 2008, la cual cita, y expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión dictada el 29 de julio, revisando de oficio fallo dictado el 25 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció: (…).
Alega que analizados los criterios jurisprudenciales citados, la decisión dictada por este Tribunal Superior la invoca a favor de su representado, ya que la decisión recurrida resulta violatoria del derecho de su representado de acceder a los órganos jurisdiccionales al haber declarado in limine, sin contradictorio, la improcedencia de su pretensión, la cual está referida a demanda para el cumplimiento de la proporción que le corresponde a la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN en relación a las cuotas de manutención establecidas en sentencia de divorcio firme y ejecutada, en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, la cual no han sido satisfecha; por lo expuesto pide sea declarado con lugar el recurso, la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la admisión de la demanda para su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley.
III
DE LA DEMANDA
De la revisión del escrito de demanda se desprende que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, demanda a la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN el cumplimiento de obligación de manutención y el reintegro de las cantidades de dinero adicionales a la cuota de manutención, ya que la progenitora de sus hijos no ha sufragado gastos de manutención convenidos en la solicitud de divorcio 185-A, acogidos por el Tribunal que declaró el divorcio en fecha 6 de octubre de 2014, en cuya sentencia quedó disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes nombrados y establecidas las potestades parentales en beneficio de sus hijos.
Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de julio del año en curso, dictó resolución en los siguientes términos: “Declara: Improcedente la presente pretensión incoada por el abogado (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, (…) en contra de la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN (…), y se le emplaza a realizar dicho pedimento en el asunto que corresponde.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los fundamentos planteados en la formalización del recurso, el apoderado judicial del recurrente plantea que la recurrida resulta violatoria del derecho de la parte demandante para acceder al órgano jurisdiccional a demandar por cumplimiento de obligación de manutención, en la proporción que le corresponde a la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en relación con las cuotas establecidas en sentencia de divorcio, en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, las cuales no han sido satisfechas, solicitando el padre el reintegro a su favor de cantidades de dinero pagadas por él, por lo que corresponde a esta alzada verificar si están dados los supuestos para ejercer la pretendida acción por vía autónoma o de lo contrario resulta improcedente in limine litis.
Al respecto, esta alzada observa del contenido del escrito de demanda que se propone acción contra el presunto incumplimiento de la obligación de manutención y el reintegro de cantidades de dinero por el supuesto de hecho de haber incurrido la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en la falta de pago según el acuerdo realizado por ambos progenitores, en relación con el monto que por prestación de la manutención para sus hijos debía aportar ella como progenitora, según fue convenido en la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, posteriormente establecida en sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Ahora bien, aprecia esta alzada que el a quo declaró la improcedencia in limine litis de la demanda, con fundamento en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estimar que: “la ejecución de las Sentencias definitivamente firmes debe conducirse procesalmente de conformidad con arreglo a las disposiciones normativas antes referidas.” Igualmente el sustanciador destaca que el cumplimiento del fallo que determinó la obligación de manutención se refiere a la pretensión que persigue hacer efectivo el contenido de la sentencia, “asegurando que sea ejecutada en los exactos términos y parámetros en que fue establecida, por lo que de conformidad con las disposiciones legales” la pretensión debe intentarse en el mismo asunto en que fue dictado el fallo que estableció la Obligación de Manutención, solicitando la ejecución del mismo.”
De igual manera en la recurrida señala el sentenciador que este criterio ha sido compartido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia N° 23 de fecha 11 de junio de 2012 en expediente N° 0185-11, al pronunciarse sobre el tribunal competente para ejecutar las decisiones en materia de instituciones familiares, cuando éstas han sido previamente establecidas en un juicio de divorcio.
Con tales argumentos, a juicio del a quo resulta improcedente demandar el cumplimiento de manutención por vía autónoma, ya que “es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada”, indicando que la demanda interpuesta por vía autónoma en el caso concreto, “contradice el procedimiento fijado en las normas de ejecución de sentencias antes referidas”; es decir, la acción propuesta no constituye el medio idóneo para obtener la tutela judicial requerida por la parte actora, en lo que respecta al incumplimiento de lo acordado por concepto de manutención que corresponde cubrir a la progenitora y el reintegro de cantidades de dinero pagadas por el progenitor ante el señalado incumplimiento.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Respecto a la tutela judicial efectiva ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados (…).
Ahora bien, es de advertir que ciertamente este Tribunal Superior en anteriores fallos, ha acogido lo dispuesto en sentencia N° 0595 de fecha 28 de abril de 2008 dictada por la Sala de Casación Social. Sin embargo, en el presente caso en el escrito de demanda el demandante alega que la demandada no ha realizado los pagos convenidos por concepto de obligación de manutención para sus hijos, reclamando a la madre de sus hijos el cumplimiento de la obligación y el reintegro a su favor de la cantidad de Bs. 800.037,34, derivadas del pago efectuado por él respecto a gastos de educación, vivienda y vehículo, afirmando que los pagos que él realizó correspondían a la progenitora según lo acordado en la sentencia que declaró el divorcio entre ambos.
De esta forma, sobre lo acordado por los progenitores en relación con la obligación de manutención es cosa juzgada formal sobre la manutención, y la sentencia de divorcio que la contiene es un título ejecutivo como lo estableció la Sala Social en la sentencia N° 0595/2008, criterio acogido por esta alzada y que se mantiene a la presente fecha.
En efecto, si la sentencia que declara el divorcio es un título ejecutivo con el que se puede exigir el cumplimiento, no hay necesidad de acudir al procedimiento establecido en la ley para los juicios ordinarios, puesto que la ejecución de la sentencia por incumplimiento en el pago de la obligación de manutención puede hacerse mediante el procedimiento normado para ejecutar sentencias según lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo caso, el cumplimiento podrá pedirse interponiendo un nuevo escrito para el cumplimiento de la obligación, no en el mismo expediente que fue sustanciado el divorcio, sino presentando el escrito de solicitud de ejecución acompañando la sentencia a la cual se contraiga la ejecución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que en un nuevo expediente con un nuevo número mediante el “Sistema Juris 2000”, se sustancie la ejecución del cumplimiento de la obligación de manutención.
En el presente caso, de acuerdo con lo narrado en el escrito de demanda la pretensión no se refiere -puesto que no se reclama- al incumplimiento de la obligación en beneficio de los hijos, sino que la pretensión está contenida en el incumplimiento y pago ya efectuado en beneficio de los hijos por parte del padre, en lo que concierne a la cuota de manutención que le correspondía a la madre, bajo el supuesto de que se trata de obligaciones que ambos progenitores deben cumplir; exigiendo el demandante el pago de cantidades de dinero a su favor provenientes del supuesto incumplimiento por parte de la madre de sus hijos.
Siendo así, yerra el a quo al rechazar por improcedente la demanda, bajo el argumento que el demandante debe pedir la ejecución en el expediente que declaró el divorcio, ya que en los términos que se plantea la demanda es una nueva acción contra la madre, cuya pretensión es el reintegro de cantidades de dinero al progenitor, para lo cual es necesario garantizar el derecho a la defensa y abrir el contradictorio.
Ahora bien, es pertinente aclarar que procesalmente hablando, no puede iniciarse un nuevo procedimiento en la causa ya decidida que declaró el divorcio, debido a que lo reclamado es el cumplimiento mediante el reintegro de cantidades presuntamente pagadas por el progenitor cuya carga era de la madre, lo que implica que necesariamente debe realizarse mediante demanda autónoma, lo que amerita un nuevo procedimiento para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa como lo preceptúa el Texto Constitucional.
Por otra parte, es un hecho público y notorio la implementación en este Circuito Judicial de una nueva herramienta como es el Sistema de Automatización del “Juris 2000”, por tanto, toda demanda o asunto nuevo debe ingresar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y asignársele un número nuevo, para ser tramitada en un nuevo expediente, es decir, diferente al que aplicó en el juicio de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. Es de advertir que, los expedientes que se encontraban en estado de transición para el inicio de la nueva sistematización, fueron redistribuidos en los distintos jueces según la categoría y el estado procesal en que se encontraban; en las causas ya terminadas se ordenó el archivo y remisión al archivo judicial.
Al respecto, es oportuno indicar que si el asunto ya fue sentenciado estableciendo el monto de la obligación por manutención, en caso de incumplimiento por el obligado en beneficio de los hijos, debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Socia, acogido por esta alzada y aquí se ratifica, según el cual: “En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado”. De tal modo que, la normativa legal y la jurisprudencia de instancia acogida haciendo referencia al criterio expuesto en la Sala de Casación Social e invocada en la recurrida, no aplican en el caso bajo análisis como lo interpretó el a quo.
En el mismo orden, en la misma jurisprudencia citada y acogida por esta alzada, está previsto que: “ La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que: Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
En tal sentido, en el presente caso por tratarse de una acción cuya pretensión si bien deriva de la obligación de manutención cuyo cumplimiento alega el actor corresponde a ambos progenitores, de acuerdo con lo esgrimido en el escrito de demanda, el padre reclama el cumplimiento a la madre y pide le reintegre las cantidades de dinero pagadas por él, de tal forma que, en el caso de autos no es posible la ejecución directa del fallo en los términos acordados y acogidos en la sentencia que declaró el divorcio puesto que se estaría en contradicción con normas de orden público como es el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, no aplican las normas invocadas en la recurrida.
En consecuencia, por cuanto lo pretendido en la demanda es que la madre cumpla con lo acordado y reintegre las cantidades de dinero a favor del demandante, lo cual no va en beneficio de los hijos ya que el demandante supuestamente les sufragó los gastos, lleva a concluir que debe ser mediante una demanda autónoma en la que se debe garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de ello, visto que la acción propuesta no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda incoada debe ser admitida; con la facultad de que si el sustanciador lo estima pertinente podrá ordenar un despacho saneador, para que la causa sea sustanciada y resuelta según el procedimiento pautado en el Capítulo IV, Título IV de la antes citada Ley, tal como lo dispone el artículo 384 eiusdem, lo que lleva a concluir que el fallo apelado debe ser anulado en la dispositiva del presente fallo reponiendo la causa al estado de admitir la demanda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN. 2) NULA la decisión de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN contra la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN. 3) ORDENA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN contra la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, para ser sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “49” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario,
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