REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 05 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000148
SENTENCIA DEFINITIVA No. 159-15.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARLY JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.774, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DIXSO LUIS PADRON RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.708.298, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de la adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana MARLY JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.774, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.708.298, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la adolescente de autos, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, procrearon una hija que lleva por nombre se omite el nombre de la adolescente; que su progenitor DIXSO LUIS PADRON RIOS, no cumple como es debido con su obligación de manutención, siendo que el mismo no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuado, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene; un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo establece el articulo 365, en concordancia con el articulo 366 de la Ley especial, en el presente caso, su hija, no disfruta de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado; que desde hace seis (06) años aproximadamente el progenitor no le ha suministrado la manutención de su hija, ya que no le ha dado absolutamente nada para su hija, y es con la ayuda y la generosidad de terceras personas, que ha podido cubrir sus necesidades básicas de manutención, pero no es justo, tomando en consideración que el progenitor, tiene una obligación de manutención con su hija, y debe satisfacer sus necesidades; que el padre de su hija labora, de manera fija como operador de máquinas en una empresa privada, devengando un ingreso aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y estima sus ingresos anuales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), además percibe una pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), equivalente a un salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5.600,00 Bs.) mensuales, y también percibe el pago de la bonificación de fin de año, como pensionado; que por todo los fundamentos expuestos y por cuanto el ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, no cumple con las obligaciones descritas, es por lo que en nombre y representación de su hija, demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para que convenga en cancelar una pensión de manutención acorde con las necesidades de su hija, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a aportar por ese concepto la cantidad de dinero que corresponda; que según lo establecido en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima la pensión de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.500,00), que se comprometa a suministrar sus útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar y para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, propias de la época navideña estima la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), pretende además que cubra en caso de enfermedad el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por dicho motivo, tales como consultas médicas, compra de medicamentos, etc.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación del ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de abril de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia personal de la parte demandada; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día trece (13) de mayo de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas se acordó reprogramar las audiencia fijadas, acordándose fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, fijándola para la fecha veintiséis (26) de mayo de 2015
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se recibió comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Cabimas, y sus anexos, de fecha 04 de Junio de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto en fecha dos (02) de julio de 2015.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 246, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ésta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Cabimas, y sus anexos, de fecha 04 de Junio de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, que el mismo tiene asignada una pensión por vejez en el IVSS desde Octubre de 2011, otorgada mediante Resolución Nº 20111007275 en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, por la cantidad mensual de Bs. 5.622,48, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana MARLY JOSEFINA SANCHEZ, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS, a favor de la adolescente ANNY MARIA PADRON SANCHEZ.
• La ciudadana MARLY JOSEFINA SANCHEZ manifiesta que la obligación de manutención sea establecida tomando en cuenta la situación del país, por lo que solicita sea fijada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales; igualmente que se comprometa a suministrar sus útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar y para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, propias de la época navideña estima la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); requiere además que cubra en caso de enfermedad el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por dicho motivo, tales como consultas médicas, compra de medicamento, etcétera.
• El ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
• La filiación de la adolescente de autos, con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con los Nos. 246, expedida la Oficina de Registro Civil, parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• A la adolescente de autos, se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su Interés Superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS, según comunicación No.0791 - 2015, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual informa que el ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS, tiene asignada una pensión por vejez en el IVSS desde octubre de 2011, otorgada mediante resolución número 2011007275 en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento por la cantidad mensual de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.622,48).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente de autos, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARLY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.774, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.708.298, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de la adolescente de autos, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de la pensión de vejez mensual, que le corresponda al obligado ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS que deberá ser retenida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y ser entregadas dentro de los primeros cinco días una vez se haga efectiva el pago de la pensión por vejez, a la ciudadana MARLY JOSEFINA SANCHEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, así como para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por bono navideño o aguinaldo, que le corresponda al obligado ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS que deberá ser retenida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y ser entregadas dentro de los primeros cinco días una vez se haga efectiva el pago del bono navideño o aguinaldo, a la ciudadana MARLY JOSEFINA SANCHEZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de lo que perciba el pensionado ciudadano DIXSON LUÍS PADRON RIOS y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARLY JOSEFINA SANCHEZ.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 159-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
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