REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 05 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001076
SENTENCIA DEFINITIVA No. 158-15.-
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, venezolana, mayor, de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.832.700, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-24.736.182, y la ciudadana NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor, de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad número V-14.235.440, en representación de su hija menor de edad NOIRELY DEL VALLE VARGAS LOPEZ, venezolana, menor de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad número V-26.766.406, todas domiciliadas en la Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de la adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, venezolana, mayor, de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.832.700; NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-24.736.182, y la ciudadana NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor, de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad número V-14.235.440, en representación de su hija menor de edad Se omite el nombre de la adolescente, todas domiciliadas en la Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistidas por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda por motivo de DESALOJO, en contra de la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, encontrándose entre las beneficiarias, la adolescente Se omite el nombre de la adolescente, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que son propietarias de un inmueble tipo TOMN HOUSE, identificado con el Nº 2, ubicado en carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, sector Bello Monte, Nº 163, parroquia German Ríos Linares, jurisdicción de la Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, se encuentra construido con estructura de concreto armado, pisos vaciado de cemento y granito, techado de platabanda y paredes de bloques, con acabado en friso; las ventanas de hierro y vidrio y protecciones de hierro, las puertas de hierro forjado y vidrio, instalaciones eléctricas en toda la construcción, red de aguas negras y blancas, con todos sus servicios públicos básicos, presenta las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala, Comedor, cocina, lavandería, baño de visita, escalera de acceso a la segunda planta. Plata Alta: Tres (3) Habitaciones de las cuales la principal con su closet y baño y Dos secundaria con closet cada una y un baño de uso común. Los baños revestidos de cerámica. Todo construido en una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente y linda con parte de mayor extensión que da a la vía de acceso y mide cuatro metros (4,00 mts) más siete metros (7,00 mts); SUR: Linda con terrenos ejidos hoy propiedad de Edgar López y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); ESTE: Linda con parte de mayor extensión y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) más un metro (1,00 mts), más siete metros (7,00 mts), y OESTE: Linda con parte de mayor extensión que da al Town House N°1 y mide doce metros (12 mts); que el hoy difunto EDGAR ARGENIS LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-3.887.995, quien por ser tío de ellas, en reiteradas oportunidades les solicitó el inmueble para quedarse con el carácter de huésped pero en una oportunidad observamos que no era el solo él quien estaba habitando el inmueble, sino otras personas, ante lo cual le preguntaron que estaba pasando y él mismo les dijo que si era cierto que él no estaba solo que estaba con su hijo y su familia por unos días, que ellos estaban en calidad de huéspedes; que a los días fallece y este se niega a entregarnos el inmueble que somos sus propietarias y hasta la fecha se encuentra ocupando el inmueble de nuestra propiedad ocasionando ya por mas de seis (6) años, problemas graves con los cuerpos policiales, fiscalías del ministerio publico, tribunales del circuito penal, de protección de niños, niñas y del adolescente, fiscalía municipal etc..; ya que la Ciudadana ocupante y su familia se siente como agraviada, y necesitamos urgentemente el inmueble para habitarlo y destinarlo como Vivienda Principal y que no se ha constituido garantía real de ninguna especie, siendo susceptible de Ejecución Judicial, el Desalojo del mismo; que después de la muerte del extinto EDGAR ARGENIS LOPEZ, sigue ocupado de manera arbitraria hasta la fecha por la Ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS y su familia; según ella “EN CARÁCTER DE CUIDADORA DEL INMUEBLE YA QUE SE LO HABIA CEDIDO SU SUEGRO,” tal como se lo manifestó al Tribunal para el momento del traslado y constitución en el inmueble antes señalado donde se realizaba Inspección Judicial realizada en fecha 09 de enero de 2.012, dicha Inspección Judicial fue realizada por el Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas; por Comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y del Adolescente, Cabimas; que es el caso que la Ciudadana, NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, hasta la fecha esta ocupando el inmueble propiedad de ellas de manera arbitraria alegando que lo tiene al cuido porque así se lo hizo saber su suegro hoy difunto, no queriendo llegar arreglo alguno o hacerles la entrega; que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acuden a demandar por DESALOJO a la ciudadana: NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, antes identificada, para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble que ocupa de manera arbitraria ya que se evidencia que les está causando un gravamen irreparable.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijándose asimismo la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; seguidamente el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien expresó su deseo de continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veinte (20) de abril de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, presento diligencia la Abogada Isabel Nava, actuando en representación de la parte demandada, solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, acordó diferir la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio así como la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, emitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se fijó para el día veintidós (22) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia, a los fines de que emitiera su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes, concluido el debate el Tribunal acordó diferir el dictado del dispositivo del fallo, para lo cual fijó el día veintinueve (29) de octubre de 2015, en virtud de la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 485 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 935, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la adolescente que interviene como parte co-demandante y beneficiaria en el presente asunto, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer y decidir. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Documento de declaratoria de propiedad, corrección de linderos y unificación de terrenos debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de fecha 26 de mayo del Año 2011 mediante el cual las demandantes de autos declaran que poseen derechos de propiedad, posesión y ocupación sobre el inmueble cuya desocupación reclaman. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Documento de construcción menor debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de los municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 30, Tomo 21, Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual las demandantes de autos declaran que sobre el terreno d su propiedad existen cuatro (4) construcciones tipo dúplex de dos plantas, denominada TOWN HOUSE N°1, 2, 4 y 5, así como la construcción de una casa de habitación, marcada como N°3 y adicionalmente la construcción de locales comerciales sin terminar, en el cual se establecen los linderos y medidas del Town House N°2, cuya desocupación reclaman. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la Resolución Nº 0042, de fecha 15 de mayo de 2014, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, Región Zulia, mediante la cual se habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competente para tal fin. Esta Sentenciadora en virtud de tratarse de un documento administrativo, le otorga valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a la sentencia número 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con lo que establece el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, debe quien suscribe, realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 prevé entre las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…) Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(…) “m”) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)

Así mismo, establece el artículo 453 de la misma Ley Especial, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.

En el mismo orden de ideas resulta preciso hacer mención de algunas de las disposiciones legales contenidas en nuestro Ordenamiento jurídico que regulan lo atiente al asunto objeto de la pretensión, entre las cuales conviene señalar las siguientes:
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente que:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Por su parte el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que:
“El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos”.

Sobre las premisas que anteriormente señalamos, discurriendo sobre el asunto, y en resguardo del derecho a la vivienda, vale resaltar que una de las medidas que ha tomado el Estado venezolano para cumplir con ese postulado garantista, se encuentra la aprobación del cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin altamente social y muy necesario, traduciéndose en la protección a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble, pero que ello no presupone por sí mismo un resquebrajamiento de la normativa que el nuestro ordenamiento jurídico contempla en relación al derecho real por excelencia, cual es el derecho de propiedad.
En el caso concreto del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los artículos 12, 13 y 14 del mismo establecen un procedimiento especial para la ejecución de aquellas decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales competentes y que declaren con lugar las demandas de desalojo ejercida en contra los supuesto tenedores o poseedores del inmueble que se trate, el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en resguardo de este derecho a la integridad personal de quien estuviere o quienes estuvieren habitando la inmueble objeto de desalojo.
Por tal motivo, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios; así como entre tenedores o poseedores del inmueble y propietarios del mismo, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En lo que respecta al marco de las ejecuciones de sentencias sobre esta materia, se debe garantizar que se cumplan las normas de protección a los arrendatarios, tenedores, poseedores, entre otros, y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas para que en todo caso se logre la existencia de un equilibrio, donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los propietarios del inmueble y el derecho a la integridad de quien los ocupe y que debiere por Ley realizar su devolución o entrega del mismo, todo ello de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa, y en concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela
En el presente caso, y en virtud de que la materia sobre la que versa la demanda incoada es una solicitud de desalojo de inmueble en el que es co-propietaria la adolescente de autos, quien actúa en este caso como co-demandante y beneficiaria a la vez, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, veamos:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En cuanto a la norma anteriormente citada, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos”.

En ese orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el fallo No. 000502, en el cual estableció lo siguiente:
“…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…”.

De igual manera, es obligante para este Jurisdiccional, destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son hechos de prueba.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de probar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”

Lo anterior impone al juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actual de oficio, a menos que la misma Ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Asimismo tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En tal sentido el Código Civil establece en su artículo 545:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar (uso), en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Dentro de las características que asisten al derecho de propiedad, entre otras, puede subrayarse aquella que indica que ésta es un derecho perpetuo, siendo que, según José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, pág. 226, la propiedad “(...) no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso, si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y el no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad.” Vale decir, el que el propietario no ejerza las prerrogativas que le asisten en virtud del derecho del cual es titular, no constituye causa para la pérdida de tal derecho.
Ahora bien, en vista de que nos encontramos ante una demanda cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda; considera esta Juzgadora, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales antes señalados, que la parte actora obligándose como se encontraba a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumplió con todos los requerimientos de Ley, precisamente a los fines de agotar el ya mencionado procedimiento administrativo previsto en dicho Decreto por cuanto consta en actas las pruebas documentales que demuestran que las mismas se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, específicamente a Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región - Zulia, debiendo destacarse que tal órgano administrativo, mediante acto de fecha 15 de Mayo de 2014, señaló lo siguiente: “…Con base a lo alegado y probado por las partes se evidenció de actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble de forma legítima, esta Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acatamiento a la preceptuado en el articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin”.
Así las cosas, en el caso in comento las demandantes reclaman que: son propietarias de un Inmueble tipo TOMN HOUSE, identificado con el Nº 2, ubicado en carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, sector Bello Monte, Nº 163, parroquia German Ríos Linares, jurisdicción de la Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, que se encuentra construido con estructura de concreto armado, pisos vaciado de cemento y granito, techado de platabanda y paredes de bloques, con acabado en friso; las ventanas de hierro y vidrio y protecciones de hierro, las puertas de hierro forjado y vidrio, instalaciones eléctricas en toda la construcción, red de aguas negras y blancas, con todos sus servicios públicos básicos, presenta las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala, Comedor, cocina, lavandería, baño de visita, escalera de acceso a la segunda planta. Plata Alta: Tres (3) Habitaciones de las cuales la principal con su closet y baño y dos secundaria con closet cada una y un baño de uso común. Los baños revestidos de cerámica. Todo construido en una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente y linda con parte de mayor extensión que da a la vía de acceso y mide cuatro metros (4,00 mts) más siete metros (7,00 mts); SUR: Linda con terrenos ejidos hoy propiedad de Edgar López y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); ESTE: Linda con parte de mayor extensión y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) más un metro (1,00 mts), más siete metros (7,00 mts), y OESTE: Linda con parte de mayor extensión que da al Town House N°1 y mide doce metros (12 mts); que el hoy extinto EDGAR ARGENIS LOPEZ, quien era su tío de manera esporádica y en reiteradas oportunidades les solicito el inmueble para quedarse con el carácter de huésped pero en una oportunidad observaron que no era él solo el que estaba habitando el inmueble, sino otras personas le preguntaron que estaba pasando y les dijo que si era cierto que el no estaba solo que estaba con su hijo y su familia por unos días, que ellos estaban en calidad de huéspedes; que a los días fallece y este se niega a entregarles el inmueble que son sus propietarias y hasta la fecha se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad ocasionándoles ya por mas de seis (6) años, problemas graves con los cuerpos policiales, fiscalías del ministerio publico, tribunales del circuito penal, de protección de niños, niñas y del adolescente, fiscalía municipal etc..; que necesitan urgentemente el inmueble para habitarlo y destinarlo como Vivienda Principal y que no se ha constituido garantía real de ninguna especie, siendo susceptible de Ejecución Judicial, el Desalojo del mismo; que es el caso que el inmueble antes identificado de su propiedad después de la muerte del ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, sigue ocupado de manera arbitraria hasta la fecha por la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, y su familia; que es el caso, que la ciudadana, NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, hasta la fecha esta ocupando el inmueble de su propiedad de manera arbitraria alegando que lo tiene al cuido porque así se lo hizo saber su suegro hoy difunto, no queriendo llegar arreglo alguno o hacernos la entrega; que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acuden a demandar por DESALOJO a la ciudadana: NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble que ocupa de manera arbitraria ya que se evidencia que les esta causando un gravamen irreparable.-.
De la misma manera la parte demandada ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, notificada como fue presentó escrito de pruebas y de contestación en fecha 22 de abril de 2015, y siendo que en fecha 24 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; igualmente, por auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y procediéndose a fijar la oportunidad para celebrar dicha Audiencia, la cual quedó establecida para el día 20 de abril de 2015; en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha cinco de mayo de 2015, hizo saber a la parte demandada, que la oportunidad para promover las pruebas y para contestar la demanda en el presente asunto, se encuentra fenecido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se desprende de las actas que las demandantes son propietarias de un Inmueble tipo TOMN HOUSE, identificado con el Nº 2, ubicado en carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, sector Bello Monte, Nº 163, parroquia German Ríos Linares, jurisdicción de la Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro.17, protocolo 1°, Tomo 14°, Tercer Trimestre del año en curso, así como por los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro.35, Protocolo 1°, Tomo 13°, Segundo Trimestre del año y de fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nro.30, Protocolo 1°, Tomo 21°, Segundo Trimestre del año; asimismo trasluce el hecho que la parte demanda NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, notificada como fue no contestó ni presentó pruebas. En tal sentido este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y visto que las demandantes demostraron ser propietarias de inmueble objeto de la controversia y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por las demandantes, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a las demandantes y desocupar el inmueble identificado en actas, libre de bienes y de personas. En el entendido que el Tribunal al cual corresponda la ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá acatar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.700, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.736.182, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.440, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de la adolescente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidas por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana: NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.867.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio SEFORA GUTIERREZ, EDICTA URBINA, YSABEL NAVA, RAIZA AVILA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.686, 61.067, 48.003, 61.971 y 57.659, respectivamente, referente a la desocupación por parte de la demandada del inmueble identificado en el libelo de demanda.
• ORDENA a la demandada hacer entrega a las demandantes del inmueble tipo TOMN HOUSE, identificado con el Nº 2, ubicado en Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, sector Bello Monte, Nº 163, parroquia German Ríos Linares, jurisdicción de la Ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, construido en una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente y linda con parte de mayor extensión que da a la vía de acceso y mide cuatro metros (4,00 mts) más siete metros (7,00 mts); SUR: Linda con terrenos ejidos hoy propiedad de Edgar López y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); ESTE: Linda con parte de mayor extensión y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) más un metro (1,00 mts) más siete metros (7,00 mts) y OESTE: Linda con parte de mayor extensión que da al Town House N°1 y mide doce metros (12 mts); Construida con estructura de concreto armado, pisos vaciado de cemento y granito, techado de platabanda y paredes de bloques, con acabado en friso; las ventanas de hierro y vidrio y protecciones de hierro, las puertas de hierro forjado y vidrio, instalaciones eléctricas en toda la construcción, red de aguas negras y blancas, con todos sus servicios públicos básicos, presenta las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala, Comedor, cocina, lavandería, baño de visita, escalera de acceso a la segunda planta. Plata Alta: Tres (3) Habitaciones de las cuales la principal con su closet y baño y dos secundaria con closet cada una y un baño de uso común. Los baños revestidos de cerámica, libre de bienes y personas. En el entendido que el Tribunal al cual corresponda la ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá acatar el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 158-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


ZBV/MCSA/jjjlch.-