REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001556

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102015001613

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO INFANTE ROJAS y AREANA COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.794.205 y V-20.859.242, respectivamente, domiciliados ambos en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos: CARLOS EDUARDO INFANTE ROJAS y AREANA COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.794.205 y V-20.859.242, respectivamente, domiciliados ambos en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que viven separados por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Calle Miranda, Callejón San José, Casa No. 7, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), situación que persiste hasta la presente fecha, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 01 de Octubre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se fijó para el día Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Calle Miranda, Callejón San José, Casa No. 7, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija plenamente identificada en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello que viven separados por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), estando separados de hecho desde el día ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de la hija de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana AREANA COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: El ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE ROJAS podrá compartir con su hija tres veces a la semana (martes, jueves y sábados) desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) en el domicilio de la progenitora y podrá retirarla del hogar materno los días domingos de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), al igual que los fines de semana, pudiendo visitarla en el hogar materno o en otro sitio. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, día de navidad (24 de diciembre) y fin de año, los progenitores compartirán con la niña de manera alternada previo acuerdo entre ellos; el día de las madres la niña compartirá con su progenitora, y el día del padre la niña compartirá con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán a su lado.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El progenitor ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE ROJAS, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) semanales. En cuanto a la compra de vestido, calzado y juguete en la época decembrina, ambos progenitores se comprometen en cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos escolares ambos progenitores se comprometen en cubrir tales gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Con respecto a los gastos de asistencia médica de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen en cubrir tales gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE ROJAS Y AREANA COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO INFANTE ROJAS y AREANA COROMOTO GUTIERREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.794.205 y V-20.859.242, respectivamente, domiciliados ambos en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015 ). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015001613 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1532-15 y 1533-15.-
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA VELASQUEZ