REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución

Cabimas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000495.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102015001714.
CAUSA PRINCIPAL: DESCONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.149.316, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.910.247, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil quince (2015), el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.149.316, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por DESCONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana BETZABETH BEATRIZ CASTILLO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.910.247, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño antes identificado.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de Dos Mil quince (2015) y de la parte demandada ciudadana BETZABETH BEATRIZ CASTILLO CLAVEL, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2015, se fija día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.015, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO,
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y por cuanto se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda se le designa defensor público al niño de auto, en consecuencia, se repone la causa al estado de designarle un defensor público, lo cual se ordena por auto de fecha 10 de Agosto de 2.015.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.015, se deja constancia de la Juramentación de la Abogada MARIAESTHER FUENTES, como Defensora del niño de auto.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.015, compareció la defensora pública del niño de autos y presenta escritos de contestación y de pruebas, los cuales se admitieron y agregaron por auto de fecha 25 de Noviembre de 2015.
Seguidamente, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil quince (2015), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.149.316, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001714 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ










CLMG/MCVR/mg.-