REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001736
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001558
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO
CONSIGNATARIO: Abg. IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.761.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.640, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
CAUSANTE: JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Abogada IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.761.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.640, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, mediante el cual consigna Dos (02) Cheques de Gerencia signados bajo los Nos. 61201033 y 08201032, librados en contra del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 56.666,66), cada uno de ellos, a nombre de este Tribunal, y a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de herederos y beneficiarios legales de su progenitor, ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad No. V-14.181.729.
En esta misma fecha se ADMITE el presente asunto y se ordena aperturar la respectiva cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, con los mencionados cheques de gerencia, a la orden de este Tribunal y a favor de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto, considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos del niño o adolescente de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este Órgano Jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para dichos niños o adolescentes, resulta procedente acordar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo autorizada la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-13.839.329, en su carácter de progenitora, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal; asimismo, se procederá a fijar la cuota mensual a favor de los niños de autos, una vez conste en las actas del presente asunto, la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento de los mencionados niños, así como del Acta de Defunción del causante, y así instrumentalizar la CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por la ciudadana, Abg. IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.761.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.640, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, a favor de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
• APERTURAR una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Cabimas, a nombre de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con los Cheques de Gerencia girados en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, signados con los Nos. 61201033 y 08201032, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 56.666,66), cada uno de ellos, consignados por la Abogada IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.761.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.640, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, siendo autorizada la ciudadana: MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-13.839.329, en su carácter de progenitora, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal, por lo cual se ordena Oficiar sobre lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. OFICIESE.
• CONCEDER AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana: MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-13.839.329, actuando en representación legal de los niños de autos, para que reciba las cantidades de dinero en la forma que establezca este Tribunal, las cuales serán fijadas una vez conste en actas la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de autos, así como del Acta de Defunción del causante.
• Se ordena notificar a la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-13.839.329, a los fines de participarle lo acordado. LIBRESE BOLETA.
En consecuencia, queda resuelta la presente CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por la ciudadana, Abg. IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.761.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.640, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, a favor de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de herederos y beneficiarios legales de su progenitor, ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando signado bajo el No. PJ0102015001558 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el No. 0534-15.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
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