REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001426
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001556
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.203, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana: CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.203, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, en beneficio de su menor hijo, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015), lo anota en los libros respectivos, y admite la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del ciudadano ADRIMER JOSE POLANCO DEL MORAL, progenitor del niño de autos, para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 LOPNNA.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS… DESISTE del presente asunto en el Juicio de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Tres (03) de Agosto de 2015, suscrita por la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, que desistió del procedimiento de la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, solicitada por la ciudadana: CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.203, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana: CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.203, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Tres (03) de Agosto de 2015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102015001556.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
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