REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000714.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001712.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.976.334, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JENNY ESTHER GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.631.012, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
NIÑO: (Cuyos nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) 09 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ALEXANDER RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.976.334, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana JENNY ESTHER GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.631.012, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del niño anteriormente identificado.
En fecha Diez (10) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Diecisiete (17) y Diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veintisiete (27) de Noviembre del presente año y la opinión del niño de auto.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ALEXANDER RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.976.334, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: JENNY ESTHER GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.631.012, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), SEMANALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, No. 0115-0086-22-1001974073 aperturada a nombre de la ciudadana JENNY ESTHER GONZALEZ LUGO y a favor de su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado para los días 24 y 31 de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar para el próximo periodo escolar cubrir el 100% de los gastos de uniformes escolares, y la progenitora el uniforme de deporte en un cien por ciento (100%) y los útiles escolares serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, asimismo el progenitor se compromete entregar la bonificación especial por ayuda escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro será cubierto en 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001712.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-