REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002239.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001680.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR y JESUS WILTON ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.431.625 y V-18.509.464, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR y JESUS WILTON ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.431.625 y V-18.509.464, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella. TERCERO: De mutuo acuerdo hemos convenido el siguiente Régimen Familiar a favor de nuestra menor hija, la patria potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la menor, será ejercida por su madre ciudadana ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR. El régimen de convivencia familiar del padre, ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, se establecerá de la forma siguiente: Ambos progenitores convienen que el padre compartirá los fines de semana los cuales serán alternados con la menor, siendo que retirara del hogar materno a su hija a las 09:00am, y la retornara el mismo día a las 06.00pm, igual será el segundo día, es decir, el día domingo. El día del cumpleaños de la menor compartirá la mañana con su progenitor ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, y la tarde la pasará con la madre ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR, lo cual se alternara en los años sucesivos; el día del padre y de su cumpleaños la pasará con su padre y el día del madre y de su cumpleaños la pasará con su madre; los periodos de vacaciones de semana santa y carnavales, igualmente será de manera alterna, es decir, las vacaciones de semana santa del próximo año 2016, le corresponderá disfrutar con su hija al progenitor ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, y las vacaciones de carnaval le corresponderá disfrutar con su hija a la progenitora ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR, lo cual se alternara en los años sucesivos; el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidos de manera alterna es decir, el progenitor retirara su menor hija del hogar materno el día 24 de Diciembre a las 09:00am, y la retornará el mismo día a las 05.00pm, igual será el día 31 de diciembre. Se establece con respecto a la Obligación de Manutención lo siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) mensuales, para lo cual la ciudadana ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR, firmara un recibo de entrega del referido dinero. SEGUNDO: En cuanto a la salud la niña goza y disfruta de todos y cada uno de los beneficios que le ofrezca la empresa PDVSA, para la cual labora su progenitor ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA, tales como servicios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, odontología, entre otros. TERCERO: Para satisfacer las necesidades de fin de año y fiestas navideñas el progenitor JESUS WILTON ARIAS SILVA, se compromete a suministrar la ropa y calzado de estreno navideño de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, igualmente se compromete a suministrar en especies el regalo de navidad de la niña. CUARTO: Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente acuerdo serán aumentadas en la misma proporción que la empresa PDVSA le aumente al ciudadano JESUS WILTON ARIAS SILVA.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR y JESUS WILTON ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.431.625 y V-18.509.464, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR y JESUS WILTON ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.431.625 y V-18.509.464, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ANA ISOLINA DOMINGUEZ SALAZAR y JESUS WILTON ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.431.625 y V-18.509.464, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vincula matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001680 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MV/mg.-
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