REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002170.
SENTENCIA No. PJ0102015001681.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: DARILIS YAXSINA GARCIA RIVERO, JUDICTH JOSEFINA TRASMONTE GUTIERREZ y JOSE ALBERTO CHIRINOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-25.669.582, V-10.603.278 y V-7.669.416, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 y 02 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos DARILIS YAXSINA GARCIA RIVERO, JUDICTH JOSEFINA TRASMONTE GUTIERREZ y JOSE ALBERTO CHIRINOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-25.669.582, V-10.603.278 y V-7.669.416, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos, hoy día bajo la custodia de su progenitora:
UNICO: Los ciudadanos JUDICTH JOSEFINA TRASMONTE GUTIERREZ y JOSE ALBERTO CHIRINOS ACOSTA, disfrutaran de la compañía de sus nietas anteriormente nombradas, a partir de las Cinco (05:00) de la tarde del día viernes del correspondiente fin de semana hasta la Una (01:00) de la tarde del día domingo siguiente, ello cada quince (15) días para uno y otro abuelo, en razón de encontrarse residenciados en lugares distintos pudiendo se retiradas y reintegradas las aludidas niñas del hogar materno por diligencias de ambos abuelos, por parte de una tercera persona que la progenitora y los abuelos en referencia previamente dispondrán o por diligencias propias de la ciudadana DARILIS YAXSINA GARCIA RIVERO, procurando igualmente o teniendo en consideración todos los señalados, es decir la progenitora y abuelos el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las niñas.
II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001681.-
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLMG/MV/mg.
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