REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VI21-V-2009-000128.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001657.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
PARTE SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
NIÑO BENEFICIARIO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14 y 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Seis (06) de Agosto de 2009, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, el expediente de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, relacionado con los niños y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), iniciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Recibido el presente asunto, este Tribunal, en fecha Seis (06) de Agosto de 2009, admitió la presente causa, ordenándose oficiar a la entidad de Atención Aldeas infantiles SOS, con sede en Ciudad Ojeda y la respectiva notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-E-00330-2010, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la abogada ANGELICA BARRIOS BRACHO.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, se recibió comunicación emitida por la Lcda. MAYORY SOTO, Directora de aldeas Infantiles Ciudad Ojeda, y solicita la revisión de la medida de los Hnos. DIAZ MATA, tomando en cuenta el informe social de la familia de origen DIAZ FERNANDEZ.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.015, se realizo reunión conjunta con la Trabajadora Social de la entidad de atención Aldeas Infantiles SOS, Ciudad Ojeda, los adolescentes de auto y la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de revisar si los supuestos de hechos que dieron origen a la medida de protección dictada a favor de los adolescentes ha variado, una vez revisadas las mismas, la trabajadora social manifiesta que los avances que se lograron para la integración de los adolescentes con su familia de origen nuclear se han visto disminuidas, ello en virtud de que su progenitora no ha mostrado ninguna interés en se materialice la integración y así mismo se desconoce su ubicación física y por lo cual actualmente se encuentran evaluando la posibilidad de que los mismos sean reintegrados bajo la responsabilidad de un tío paterno, el cual reside en la isla de Margarita. En virtud de lo planteado este Tribunal manifiesta la necesidad de sostener una reunión con la responsable de la Entidad de Atención, la representación del Ministerio Público y la Defensora del Pueblo, todo ello en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA; para lo cual se fija para el día Lunes Veintinueve (29) de Junio del año 2015 a las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos (2:45 PM) de la Tarde.
Llegada la oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYORY SOTO NAVA en su condición de Directora de la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS, con sede en el Ciudad Ojeda, el ciudadano PAÚL URDANETA en su condición de Coordinador Regional de la Oficina de Adopciones del IDENNA, las ciudadanas ELIANA ROLONG en su condición de Psicóloga de la Dirección Estadal del IDENNA, ciudadana SANDRA ARTEAGA en su condición de trabajadora social del IDENNA, la ciudadana KARINA BOSCÁN en Representación de la Defensoría Pública Segunda y la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA en su condición de representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar 36°; en este sentido, el responsable del IDENNA manifiesta que actualmente se encuentran trabajando con las familias inscritas en el programa con el objeto de revisar la idoneidad de los mismos y poder sincerar la plantilla de candidatos aptos para una colocación familiar. Para tales fines, plantean la posibilidad de incluir a la responsable de la entidad de atención con las familias evaluadas para de esta manera empezar a establecer algún emparentamiento con algún niño, niña o adolescente que puedan ser candidatos a la modificación de la medida de protección de colocación por una medida bajo la modalidad de familia sustituta. Para tales fines se propone hacer contacto con la Gerencia de Programa y adopciones de IDENNA NACIONAL y el resto de los integrantes del sistema rector nacional, para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En virtud de los puntos tratados, se acordó una reunión de trabajo que se llevara a cabo en la ciudad de Maracaibo una vez que se hagan los contactos con la autoridades del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el Ministerio Público acotó que informará de lo tratado a la superioridad a los fines subsiguientes.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, se recibió comunicación emitida por la Lcda. MAYORY SOTO, Directora de aldeas Infantiles Ciudad Ojeda, mediante la cual informa que el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ, tío paterno de los hermanos Díaz Mata, actualmente esta dispuesto en el reintegro de sus sobrinos y se sugiere la revisión de la medida.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2015, la Fiscal 36º del Ministerio Público presento escrito solicitando la revisión de la medida de protección dictada a favor de los niños y/o adolescentes de auto.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, se dicto sentencia bajo el No. PJ0102015001398, mediante la cual se declara procedente la revisión y modificación de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, de los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por la de cuidados en el propio hogar bajo la responsabilidad de su tío paterno el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ DIAZ, domiciliado en el Sector El Macho, detrás del Estadio Calle Nueva, Parroquia Zabal, Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto, el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177 parágrafo primero literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención…”

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familiar, bien sea por la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.
No obstante, en el presente caso se está en presencia de la modificación de una Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, por la de cuidados en el propio hogar, bajo la responsabilidad de su tío paterno el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ DIAZ. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre los responsables y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184 ejusdem, así como para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la legislación en materia de infancia y adolescencia. La distancia entre el nuevo domicilio de los niños y/o adolescentes, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) quienes habitan con el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ DIAZ, en el Sector El Macho, detrás del Estadio Calle Nueva, Parroquia Zabal, Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, y este Circuito Judicial, dificulta el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera este Juzgador, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el artículo 453 ejusdem, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) DECLINAR LA COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, para que conozca de la medida de protección dictada a favor de los adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14 y 13 años de edad, por lo que una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente asunto al Órgano de Distribución adscrito al mencionado Tribunal, a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente. OFICIESE.
No hay condenatoria de costas, debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015001657 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO





CLMG/YCH/mg.-