REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001997
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001644
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: NAIRIBIT COROMOTO GUTIERREZ Y RICHARD ANTONIO MORA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.482.515 y V.-15.973.138, domiciliados en Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NAIRIBIT COROMOTO GUTIERREZ Y RICHARD ANTONIO MORA PALMAR, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA en beneficio del niño antes mencionado:
“REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (CUSTODIA TEMPORAL) El niño se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores, y en Custodia temporal de su progenitor, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: La progenitora manifiesta su voluntariedad para que el ciudadana arriba referido y quien es el progenitor del niño, según se evidencia en acta de nacimiento Nº 2186, libro Nº 09, folio 186, constancia de nacimiento Nº 6877058 expedida por el registro Civil Hospitalario Dr. Adolfo D`Empaire ejerza la Custodia temporal del niño durante su ausencia, ya que la misma expreso que por razones laborales con la Editorial Súper Nova siglo XXI debe trasladarse fuera del país hacia Santo Domingo Republica Dominicana, aproximadamente por un lapso de seis meses a partir de agosto del presente año, hasta el mes de Diciembre y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, el niño en referencia quedara autorizado por parte de su progenitora para trasladarse fuere del territorio venezolano en compañía de su progenitor, con quien quedara durante el lapso de tiempo que la progenitora este fuera del territorio Nacional. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida de manera compartida por lo tanto en relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio libre sin ningún tipo de restricción alguna para el progenitor, el cual podrá visitar a la ciudadana en compañía del niño en el lugar que establezca su residencia las veces que lo desee, en época de vacaciones, o cualquier otra fecha que acordare con la progenitora y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. En materia Obligación de Manutención la progenitora se compromete a sufragar los gastos del niño y el progenitor también sufragara en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hijo, ya que será el quien tendrá la Custodia del niño en ausencia de la progenitora. El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente convenimiento, faculta al progenitor para que este pueda ejercer la representación legal del niño, sin ningún tipo de limitación, debiendo informar a la progenitora en caso de toma de desiciones concernientes al niño o si efectúa algún cambio de residencia que haga dentro o fuera del país durante su ausencia, también podrá el mencionado progenitor de mi hijo representarme en todos los actos en los que yo deba participar de manera personal en los asuntos que nos atañan a ambos como padres bien sea en centros asistenciales, o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo publico o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo, o de cualquier otra índole todo ello en procura del bienestar de nuestro hijo y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de Agosto de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la CUSTODIA, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Delegación de Custodia, en beneficio de la niña de autos, suscrito por los ciudadanos: NAIRIBIT COROMOTO GUTIERREZ Y RICHARD ANTONIO MORA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.482.515 y V.-15.973.138, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño antes mencionados, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001644
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LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MVR/agn
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