REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001835.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001645.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ERICK ANTONIO MELENDEZ SOTO y DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.946.593 y V-18.509.141, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARLAT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.103.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos ERICK ANTONIO MELENDEZ SOTO y DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLAT MARTINEZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio Doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de octubre de 2.015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de octubre de 2.015, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: Barrio Nuevo 2, callejón Víctor Rojas, casa N° 107, Ciudad Ojeda municipio del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 5/12/2011, situación que persiste hasta la fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YUREIMA DEL CARMEN OLIVARES FERRER y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar los fines de semana de manera alterna, retirando a su hija del hogar materno los días sábados y domingos a partir de las nueve de la mañana (9:00am) y regresándola a las nueve de la noche (9:00pm) del mismo días, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; época de carnaval la niña podrá compartir con su padre y semana santa la pasará con su madre. Los cumpleaños de la niña dependiendo del día de la semana será compartido con ambos progenitores. El día del padre y en el cumpleaños de este, la niña compartirá con él y el día de la madre así como el día del cumpleaños de esta, la niña compartirá con ella. Para la época decembrina, se establece que para el primer período anual la niña pasará el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero con su progenitora; en época de vacaciones escolares serán quince (15) días consecutivos con su progenitor y quince (15) con su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor ciudadano ERICK ANTONIO MELENDEZ SOTO, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales, en beneficio la niña de autos, los cuales serán depositados y transferidos a la cuenta bancaria 0116-0139-17-0201072830 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora. El progenitor cancelará el transporte escolar de la niña DERIANYELIS ERICMAR MELENDEZ PAREDES, puesto que la misma estudia en un colegio público haciendo la salvedad que en los años siguientes se realizarán las gestiones para que estudie en un colegio de PDVSA, ya que su progenitor tiene el beneficio. De igual manera se establece que ambos progenitores se comprometen a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a útiles y uniformes escolares de la niña. En cuanto a la asistencia médica de la niña de autos, tiene el beneficio por la empresa PEQUIVEN, para la cual labora el progenitor. Asimismo el progenitor, se compromete a cubrir los gastos por medicamentos que requiera la niña de autos. En época de navidad y año nuevo, el ciudadano ERICK ANTONIO MELENDEZ SOTO, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) más un obsequio de navidad.- En época de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). El progenitor se compromete a que cada vez que le sea aumentado su salario, aumentar la manutención de su hija; y de igual modo se compromete en suministrarle vestuario a la niña de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERICK ANTONIO MELENDEZ SOTO y DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), por ante el Registrador Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 251, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1545 y 1546-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001645 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ










CLMG/MV/mg.-