REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-J-2008-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001648

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: OLENSKY COSIMO RECIO FORNARELLI y JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.661.745 y V-14.511.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

SINTESIS:
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, dictó Sentencia Definitiva No. 390-09, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de la separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos OLENSKY COSIMO RECIO FORNARELLI y JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA, quedando Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil (2000).
Por auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, se declaró en Estado de Ejecución la Sentencia Definitiva No. 390-09, dictada por el referido Tribunal extinto en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009, ordenándose oficiar a los organismos competentes, a fin de remitirles copia certificada de la decisión dictada, para que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio de los solicitantes.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano OLENSKY COSIMO RECIO FORNARELLI, asistido por la Abogada en Ejercicio ANYELIN URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.597, mediante la cual solicita del Tribunal se sirva corregir la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto alega que la misma presenta errores materiales en el segundo nombre y en el primer apellido del cónyuge solicitante, el cual aparece erróneamente identificado como OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI, siendo lo correcto OLENSKY COSIMO RECIO FORNARELLI, tal como se evidencia de la copia de copia fotostática de su cédula de identidad, así como de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, las cuales corren insertas en actas; asimismo, existe error material al identificar a la hija habida en el matrimonio como (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuando lo correcto es (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta en actas; que la sentencia a la cual hace referencia fue dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 01 de Diciembre del año 2009, quedando signada con el número 390-09, solicitando además se le expida copia certificada de la misma.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2015, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este tribunal pasa a resolver tomando en cuanta las siguientes consideraciones:
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este juzgador se declara competente para conocer en la presente causa.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo, 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a lo establecido en la mencionada ley. Por lo que solicitada la “rectificación”, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión, bien sea una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones.
Debe sin embargo considerarse que el legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las correcciones a la sentencia, se circunscriben: 1) la aclaración de puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Ahora bien, el solicitante requirió la corrección de errores materiales, por cuanto –a su decir- el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, señaló en forma errada el segundo nombre y el primer apellido del cónyuge solicitante, así como el primer nombre de la hija de los solicitantes. En ese sentido, observa esta Sala que efectivamente se incurrió en errores materiales en el texto del fallo dictado en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009, cuando en el texto se identifica al cónyuge, como OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI, cuando lo correcto es OLENSKY COSIMO RECIO FORNARELLI, y asimismo se identifica a las hijas de los solicitantes como (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuando lo correcto es (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello tal como se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud presentada. Al ser ello así, este Tribunal corrige los errores materiales en los que se incurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al identificar al cónyuge solicitante, como: “OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI”, cuando lo correcto es que debe decir: “OLENSKY COSIMO RECIO FORNARELLI”; asimismo, donde se identifica a las hijas de los solicitantes como: “(SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)”, cuando lo correcto debe decir: “(SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)”. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de corrección de la Sentencia No. 390-09, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009, ejercida por el ciudadano OLENSKY COSIMO RECIO FORNARELLI, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.745, asistido por la Abogada en Ejercicio ANYELIN URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.597. Se CORRIGEN los errores materiales advertidos, en los términos expuestos.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia Definitiva No. 390-09, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015001648 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ