REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000788

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001621

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: CRYS MARY CARIDAD MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.467, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ACDI JESÚS COLMENARES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.712, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana: CRYS MARY CARIDAD MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.467, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: ACDI JESÚS COLMENARES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.712, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano ACDI JESÚS COLMENARES FUENTES, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana CRYS MARY CARIDAD MARIN, asistida por la Abogada en Ejercicio DITZANIA AYOUNG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.214, mediante el cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…solicito y expongo por medio de esta diligencia el Desistimiento total y absoluto de las causas VP21-V-2015-000778 y VI21-X-2015-000065, puesto que hemos reanudado nuestro Matrimonio. Posterior a esto solicito que se me devuelva los documentos consignados…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia suscrita en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, presentado por la ciudadana CRYS MARY CARIDAD MARIN, asistida por la Abogada en Ejercicio DITZANIA AYOUNG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.214, que desistió del procedimiento de la solicitud de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana: CRYS MARY CARIDAD MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.467, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: ACDI JESÚS COLMENARES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.712, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana: CRYS MARY CARIDAD MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.467, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por por la Abogada en Ejercicio DITZANIA AYOUNG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.214, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. Asimismo, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que se hayan decretado en el presente proceso, a tal efecto se ordena oficiar a quien corresponda. OFICIESE. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario y se ordena el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. DEVUELVASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102015001621.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ