REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001965
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JEFFERSON BREZHNEV NIÑO ARELLANO y MARIA CAROLINA DUIRAN LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.496.585 y V-9.625.417, respectivamente, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron: que el padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,00) los cuales depositara en la cuenta de ahorro No. 01080062560200328564 de la entidad bancaria Mercantil , a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos generados por concepto de útiles y uniformes (Bono escolar), igualmente en el Bono navideño, para vestidos y juguetes. El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos de asistencia médica privada a favor de su hija, en cuanto a los gastos de medicinas se manejara en un 50% para cada uno, de los gastos de medicinas y otros inherentes a su niña, para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López Abg. Maria Teresa Millán
LVL/as
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