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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 Asunción, 18 de Noviembre de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-002134
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JESUS JAVIER LOPEZ GUEVARA y DARLIUSKA CAROLINA FERRER LUNA,  venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.537.637 y V-23.182.145, respectivamente, a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA,  la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en un solo deposito, depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la madre. Asi mismo, se compromete a realizar los gastos de inscripción, uniformes escolares, útiles escolares, vestuarios, calzados, y demás  necesidades de los hijos  para su desarrollo integral, esto de manera alterna cada año, como hasta ahora lo han hecho. Incluyendo el 50%  de los gastos médicos y de medicinas, así como del resto de las necesidades que los niños tienen para su desarrollo integral.”. En tal virtud, esta Jueza Quinto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.  Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza            							La Secretaria
 
 
 
 Abg. Liz Verónica López			  	Abg. Maria Teresa Millán
 
 LVL/as
 
 
 
 
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