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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 18 de Noviembre de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-002128
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002128. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de  RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, suscritos por los ciudadanos ROBINSON EMILIO HERRERA MARQUEZ y MARLAINEY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.546.245 y V-19.754.071, respectivamente,  en beneficio de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El señor conviene cumplir con bolsa de comida por la cantidad de bS. 3.000 semanal para un total de Bs. 12.000 mensual cubrirá el 50% de gastos extras: medico, medicina, uniformes y útiles como otros gastos. En época decembrina conviene que el señor cubra los estrenos de ropa con calzado para el día 24 y 31 de Diciembre”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre  visitará a sus hijos  al estar libre en su trabajo, previa llamada con anticipación a la abuela de los niños, señora  Mizaida Gómez, pudiendo llevárselos a dormir y de no poder debe comunicarlo.” En tal virtud, se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se ordena oficiar a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, a los fines de indicarles que en los sucesivos acuerdos de Obligación de Manutención den cumplimiento a lo establecido en  el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que: “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal…”. En consecuencia no se deben seguir celebrando acuerdos cuyas mensualidades sean fijadas en especie. Líbrese Oficio.  Cúmplase.-.
 La Jueza,
 
 La  Secretaria
 Abg. Liz Verónica López
 
 Abg. Maria Teresa Millán
 LVL/as
 
 
 
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