REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002108
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Edith Gutiérrez, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Esdras Luís Salazar Silva y Marináis José Rodríguez Guevara, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.550.473 y V-19.115.394 respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) quincenal, es decir, Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) mensual, pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, y consultas medicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.), y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. Régimen de Convivencia Familiar: Las niñas compartirán con su padre los días libres dependiendo del horario de trabajo, después del horario de clases de las niñas, desde las 02:00pm hasta las 06:00pm, con la posibilidad de ser trasladadas fuera de la residencia de la madre, con pernocta en la residencia del padre, previa autorización de la madre. Las niñas compartirán con ambos en épocas navideñas y épocas de vacaciones y contacto vía telefónica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria.

Abg. Maria Teresa Millán.

LVL.*lca.