REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002106
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensa Público Auxiliar Tercero (3) de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a cargo del Abg. David Hidalgo Ferrera, entre los ciudadanos DANIEL WILFREDO MARQUINA GOMEZ y ADRIANYELA NAILY CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.619.708 y V-19.397.303 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual consta en acta de fecha 10/04/2013, y que quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…PRIMERO: La madre del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA ciudadana ADRIANYELA NAILY CONTRERAS ARELLANO mantendrá la Responsabilidad de Crianza en lo referente a la Custodia. SEGUNDO: El ciudadano DANIEL WILFREDO MARQUINA GOMEZ, manifiesta que no posee ningún inconveniente en que la madre del niño mantenga la Responsabilidad de Crianza en lo referente a la Custodia. TERCERO: Los padres del niño antes identificado, ciudadanos ADRIANYELA NAILY CONTRERAS ARELLANO y DANIEL WILFREDO MARQUINA GOMEZ, acuerdan establecer Régimen de Convivencia Familiar Abierto, respecto del padre del niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
Yjlr*.-