REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002052
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Mcanao de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: PAOLA DEL VALLE VASQUEZ NARVAEZ y JUAN CARLOS NARVAEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.586.174 y V-24.110.284 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Semanales (Bs. 2.500,oo) Quincenales para un total de Cinco Mil Bolívares (5.000.oo) Mensuales la cual será entregada a la madre de los niños y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta defensoria del Niño, Niña y del Adolescente, tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y cultúrales” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre, y el padre se compromete a visitarlos, los días que considere conveniente y fines de semana alternos, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con el de paseo o a casa de los abuelos paternos. Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras este bajo su cuidado y protección. Asi mismo los padres se comprometen a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancia psicotrópicas y estupefaciente. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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