REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001605
MOTIVO: Solicitud de Carga Familiar
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MORELA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.978.271, asistida por el abogado ERICK FLOREZ QUIROZ Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se Declare como su Carga Familiar a su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”. Ahora bien, concluida la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas GRICELDA SALAZAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.425.383 y DORIS SALGADO MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9420587 quienes fueron promovidas como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, y manifestaron que les constan los hechos referidos por la solicitante, así como lo expresado por la progenitora de la pequeña ciudadana JULIANNYS DEL VALLE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N: 16.817857 y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, y garantizado como fue el Derecho a Opinar a la referida niña, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente solicitud se fundamenta en el dicho de los mencionados ciudadanos, respecto de quienes se presume su buena fe, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana MORELA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.978.271, asistida por el abogado ERICK FLOREZ QUIROZ Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Así se Establece.
SEGUNDO: Se declara CARGA FAMILIAR de la ciudadana MORELA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.978.271, a su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente se fundamenta en el dicho de las ciudadanas promovidas como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, no estando la presente solicitud destinada a la imposición de obligación o carga alguna respecto de terceras personas, naturales o jurídicas, sino solo a los fines de la comprobación del hecho alegado por la solicitante; ello a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Diaz Diaz,
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno.
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