REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001972
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ABEL MARIA MAZA WESTER y FRANCIS ADRIANA BERMUDEZ, mayores de edad, el primero Colombiano y la segunda venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-1126905857 y V- 19.080.863, respectivamente, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto la madre detenta la custodia de su hijo, el padre podrá compartir con el niño, fines de semana alternos, a partir del día Viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo retornará a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) al hogar materno el día domingo, pernoctando con el padre. Por otro lado los cumpleaños del niño serán alternados cada año. El día de la madre el niño permanecerá con su progenitora y el día del padre con su papá; se alternaran las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y las Vacaciones Escolares. En cuanto a las fechas navideñas este año, el día 24 y 25 compartirá con el Padre, para el 31 y 01 de Enero con la madre y los demás años serán alternados. Además que el padre debe comprometerse a brindarle todos los cuidados que el niño requiera mientras este con el ”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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