REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000543
DEMANDANTE: ALICIA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.550.
DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE FIGUEROA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.653.363.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 16.07.2015 se dictó sentencia en la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública de esta circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ALICIA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.550, en consecuencia se le otorgó a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna)
Ahora bien, una vez recibido el expediente en este Juzgado en fecha 10/08/2015, a los fines del seguimiento legal, en fecha 23/09/2015 la guardadora compareció y señaló que su nieta ya no quería vivir con ella, sino con la madre. En tal sentido, en fecha 28/09/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la comparecencia de las partes a entrevista en fecha 02/11/2015 la cual se realizó a la hora pautada, asistiendo las partes, quienes ratificaron lo manifestado por la diligenciante en fecha 28/09/2015, por lo que este Tribunal acordó un pronunciamiento por auto separado. Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora observa que, en el presente asunto, se trata de la adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quien manifestó querer vivir con la madre, lo cual fue aceptado tanto por la madre ciudadana EVELYN FIGUEROA y la guardadora ALICIA VALERIO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto observa este Tribunal que el beneficiario de la presente acción ha manifestado su deseo de querer regresar a su hogar materno, ya que esta estudiando y en vista de que la madre manifestó su conformidad en asumir la responsabilidad de crianza de su hija. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 397-D de la LOPNNA que establece: Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (negrillas del Tribunal).
Siendo que este Tribunal resulta competente para el caso en que ocurran cambios en el transcurso del año desde que fuera decretada la Colocación en Familia Sustituta, y en vista de que han cambiado los supuestos que dieron origen a la presente medida, ya que la beneficiaria se encuentra bajo el cuidado de su progenitora, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR PRIMERO: LA REITENGRACION de la adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), en el hogar de su madre ciudadana EVELYN DEL VALLE FIGUEROA VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 28.492.562. SEGUNDO: Aun cuando la norma ordena a la madre de la referida adolescente inscribirse en un programa de protección que se encuentre activo en este Estado, a los fines de hacer el seguimiento durante el año siguiente a la presente fecha, observa esta Juzgadora que no se encuentra activo algún programa de colocación familiar, es por lo que se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dicho seguimiento, que aun cuando no le corresponde, se ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al equipo con el señalamiento aquí indicado. ASÍ SE DECIDE. Expresamente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) día del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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