REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-002058
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, entre los ciudadanos Rosanny del Valle Vásquez Narvaez y Jesus bartolo Rodriguez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.707.323 y 26.545.066 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Bs. (1500,00) quincenales, para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, los cuales serán distribuidos en productos alimenticios, vestido y calzado siendo verificados y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos medico, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLO, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentren en estado de ebriedad, pudiendo llevarlo con el de paseo o a casa de sus abuelos paternos y así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de él mientras este bajo su cuidado y protección. Asi mismo los padres se comprometen a no llevarlo a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodriguez Lopez
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