REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000102

MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vistas las anteriores actuaciones, leído el contenido del acta levantada en este despacho, en fecha 02.11.2015, en la cual, el ciudadano ARNALDO ENRIQUE ZABALA, señaló: Debo informar que la abuela materna de mi hija, la llevo a mi casa ya que la madre se la había llevado para la casa de una desconocida y ella (la madre) se fue a Ciudad Bolívar que es donde ella vive, hacia un mes que yo me conseguí a esta señora quien me pidió dinero y los papeles de mi hija, a lo que yo le respondí que no tenia derecho a exigir nada y que por el contrario debía devolverme a mi hija, ahora ella esta conmigo y quiero que se me otorgue la CUSTODIA PROVISIONAL, ya que existe el temor de que la madre se la quiera llevar nuevamente y exponga a nuestra hija a situación de peligro a riesgo, ya que la abandonó prácticamente al cuidado de extraños, pido igualmente se oficie a los órganos de identificación para que informen el domicilio actual y exacto de la madre y se pueda dar continuidad al procedimiento; así como el contenido del libelo de demanda en el cual la parte actora señaló que tiene bajo su cuidado a su hija IDENTIDAD OMITIDA, desde hace mas de dos años, ya que la madre se la entregó, y siendo que el demandante solicitó le sea otorgada de manera provisional la CUSTODIA de su hija, en vista de que la madre durante la convivencia se la llevó y entregó a un tercero, que según su decir, lo extorsionó para entregarle a su hija, la cual fue devuelta por la abuela materna, temiendo el padre que pudiese repetirse dicha situación y poner en riesgo la integridad personal de su hija, y por cuanto el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que cuando se refiera a medidas preventivas en procesos referidas a Instituciones Familiares es suficiente para decretarla con que la parte que la solicita, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, la cual es el derecho que tienen como padre de criar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijos, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda Dictar MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su padre ciudadano ARNALDO ENRIQUE ZABALA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº. V-18.113.355, conforme a lo establecido en el Artículo 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Especial, debiendo indicársele que dicha atribución le está conferida conforme al Artículo 358 de la Ley de marras. Notifíquese a la madre una vez conste el domicilio en autos. Así se declara.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano