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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 16  de Noviembre de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-002100
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001406. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ALMERYS  RAFAEL MOYA OLIVEROS y CARMEN JOSEFINA TINERO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.846.485 y V-16.932.273, respectivamente,  en beneficio de sus hijos identidad omitida  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo  Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “De Lunes a Viernes el niño permanecerá  en casa del padre pernoctará hasta el día viernes que lo lleve a casa de la madre a las 12:30 p.m. y lo retira a las 6:30 del mismo día al igual que el sábado  y Domingo en el mismo horario  cuando le corresponda al padre estar con los niños, Cuando corresponda el fin de semana a la madre serán entregados por el padre a las12:30 del día Viernes y retirado el día Domingo alas 6:30 p.m., el padre retira a la niña en el colegio a las 3:30 los día Martes y Jueves de cada semana y la regresa a las 6:30 p.m. a casa  de la madre, los días Lunes, Miércoles y Jueves la madre compartirá  con el niño de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. CARNAVAL, SEMANA SANTA,  VACACIONES DECEMBRINAS, 24/12 y 31/12 compartidas” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez 			Abg. Joana Rodríguez López
 
 LMV/as
 
 
 
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