REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 09 de noviembre de 2015
Años 205 y 156
Expediente No. N- 0035-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE, debidamente constituida y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo A-53.
APODERADOS JUDICIALES JUDICIAL DEL RECURRENTE: YOLANDA HAJALE, BENIGNO ANTONIO DÍAZ, MIGDALIA OTERO, JOSÉ ANTONIO BARRERA y EMILIA VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.576, 43.615, 49.309, 34.111 y 130.183, respectivamente.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERA INTERESADA: YRISDE LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad No. 8.978.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: GEYBELTH ALFONZO, NELSON VARGAS HERNANDEZ y ANIBAL BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.759, 10733 y 21038 respectivamente.
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, compareció la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 09 de abril de 2002, dictada en el procedimiento administrativo surgido con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto contra su representada por la ciudadana YRISDE LEON.
Asimismo solicitó Acción de Amparo Constitucional por vía cautelar contra la referida providencia administrativa.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Por decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepto la competencia que le fue declinada, y ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 01 de octubre de 2007, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenándose la reanudacion de la causa al décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2005 la abogada YOLANDA HALAJE, solicitó se declinara la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005 en el expediente No. AA10-L-2003-000034.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa, y, en consecuencia, declinó la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, compareció el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YRISDE MARIBI LEON RODRIGUEZ, quien se hizo parte como tercero en la presente causa.
En esa misma fecha el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, consigno el poder que acredita su representación y la de los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, como apoderados judiciales de la ciudadana YRISDE MARIBI LEON RODRIGUEZ.
Por diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2008 el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, solicito se acordara la notificación de la Inspectoria del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acorado por auto dictado en fecha 02 de julio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano NELSON VARGAS HERNANDEZ, consigno resultas de la notificación practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente practicada.
Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió el presente recurso ordenándose la citación del ciudadano Inspector del trabajo del estado Nueva Esparta y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como la notificación de la ciudadana YRISDE LEON y de los terceros interesados mediante cartel publicado en la prensa.
Mediante diligencia prenotada en fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, consigno cartel de notificación debidamente publicado en fecha 13 de noviembre de 2008, en el Diario El Nacional.
Por diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2008 el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, solicito la entrega de los oficios librados al Inspector del Trabajo y al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando al efecto las notificaciones respectivas.
Por diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2009, el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, se dio por notificado del abocamiento.
Por diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2009, el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, solicito la entrega de la notificación de la empresa Hidrológica del Caribe, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 28 de abril de 2009.
Por diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2009, la abogada YULI ELENA GAMBOA RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de Hidrocaribe, se dio por notificada den abocamiento.
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante consignación de fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico.
En fecha 21 de octubre de 2209, el abogado GEYBELTH ALFONZO, consigno acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la Republica.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010 se reanudo la presente causa.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, se inicio la primera relación de la causa, fijándose la oportunidad para celebrar los informes.
En fecha 16 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto oral de informes dejándose constancia únicamente de la comparecencia del abogado GEYBELTH ALFONZO.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010 se repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica, a tal efecto se libro exhorto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2011, la abogada EMILIA VALDIVIESO, solicito la declinatoria de la competencia dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de la continuación del presente juicio.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones necesarias a los fines de su continuación.
Mediante consignacion de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación del apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana YRISDE LEON.
Mediante consignación de fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente practicada la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la Republica.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de dictar un pronunciamiento en torno a la presente causa, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso “Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros”, la cual estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.
Así, la referida Sala determinó en el referido fallo, que la Jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:
“…aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural es este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución, o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Mediante sentencia No. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson, la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en la cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los jueces laborales.
Asimismo resulta oportuno para este Tribunal, transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso el ciudadano DULFAN RAFAEL MARIN contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta sala en sentencias Nros. 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente juicio al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está mas calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está en la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez mas especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s. S.C. n. 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación mas que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, en la presente causa no se dio cumplimiento al criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la sentencia No. 955 de la Sala Constitucional, el cual resulta obligatorio cumplimiento, es forzoso para este Juzgador aplicar los criterios desarrollados en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010; 311 del 18 de marzo de 2011 y 37 de fecha 13 de febrero e 2012, anteriormente mencionados, en concordancia con lo establecido con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando los Tribunales con competencia en materia laboral los competentes para conocer de la presente acción.
Aunado a lo anterior, se hace imperativo para este Juzgador procurar que las partes tengan el acceso al juez que está mas calificado para la cabal composición de la controversia, en virtud de lo cual, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, incoado por la empresa C.A. HIDROLOGÍA DEL CARIBE, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de lo cual declina la competencia a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a tal efecto se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase cuando corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. N-0035-09
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