REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, treinta (30) de noviembre de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: N-0723-11
RECURRENTE: EDGARD JOSÉ DECENA CABELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.847.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA, MANUEL ROJAS PEREZ, TADEO ARRIECHE FRANCO y LUIS ADOLFO CHANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 98.956, 90.707 y 229.524.
RECURRIDA: CONSEJO DE ESCUELA DE LA ESCUELA HOTELERIA Y TURISMO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL: Abogados DANIELA MATA GUEVARA, JOSE RAMON CARPIO LANDAETA y NELSON ROSAS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.408. 54.416 y 109.168
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 6 de abril de 2011, interpone el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 90.707, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD JOSÉ DECENA CABELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.847, por ante la Unidad de Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente, asignándosele el Nro de asunto AP42-G-2011-000026.
En fecha 25 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer y decidir la presente demanda al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiéndose el expediente en fecha 04 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibe por ante este Juzgado Superior el expediente proveniente de la Corte Segunda de los Contencioso por declinatoria de competencia, dándosele entrada y asignándosele el Nro N-0723-11.
En fecha 23 de mayo de 2011, se admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGARD JOSÈ DECENA CABELLO, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados MANUEL ROJAS PEREZ y TADEO ARRIECHE FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.956 y 90.707, en el orden indicado, incoado contra el CONSEJO DE ESCUELA DE LA ESCUELA HOTELERIA Y TURISMO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO NUEVA ESPARTA, ordenándose la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), y notificación de la Decana de la Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Nueva Esparta, Director de la Escuela de Hotelerìa y Turismo de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, Director-Presidente y demás miembros del Consejo de la Escuela de Hotelerìa y Turismo, y la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
En fecha 6 de julio de 2011, este Juzgado Superior libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el mismo fue consignado por el apoderado judicial en fecha 19 de julio de 2011.
|En fecha 22 de julio de 2011, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de agregar los antecedentes administrativos suministrados por la parte recurrida.
En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado Superior fija la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 2 de agosto de 2011, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por el apoderado judicial del recurrente, asimismo, se declaro procedente la peticionada medida en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte recurrida en la persona de la Rectora de la Universidad de Oriente (U.D.O).
En la misma fecha 2 de agosto de 2011, se declara la nulidad del auto aislado de fecha 25 de julio de 2011, el cual fija la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente el cual corre inserto al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza, por cuanto no se dejo transcurrir los dos (2) días continuos como término de distancia, otorgados en el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2011, en consecuencia se fija nuevamente para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia de juicio establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2011, se acuerda el diferimiento de la audiencia de juicio solicitado por ambas partes, en consecuencia se fija para el día de despacho siguiente al de la presente fecha.
En fecha 6 de octubre de 2011, se celebro la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal después de oír las exposiciones y alegatos de las partes, los instó a una conciliación, y la representación judicial de la parte recurrida manifestó no tener poder ni recursos para conciliar.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se dictó auto en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes en la presente demanda.
En fecha 1 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaria fueron agregados los informes presentados en la presenta causa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se dijo “VISTOS” para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, visto que estaba previsto dictar la sentencia en la presente fecha, se acuerda diferir la misma por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa el nuevo Juez Abg. LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA, ordenando notificar a las partes en la presente causa para la continuación del procedimiento.
En fecha 17 de mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la causa el nuevo Juez Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO, ordenando notificar a las partes en la presente causa para la continuación del procedimiento, asimismo ordeno la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes de la admisión por cuanto en el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2011, fue obviada la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio de Educación Superior, dejándose sin efecto todo lo actuado a partir de la referida fecha, con excepción de la medida cautelar innominada acordada en fecha 2 de agosto de 2011, la cual corre inserta en el cuaderno separado de medidas desde el folio 2 hasta el folio 7, ambos inclusive.
En fecha 7 de agosto de 2015, este Juzgado Superior fija para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consta en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Recurrente
Narra el apoderado judicial del recurrente que su mandante es Profesor Instructor Ordinario de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, ya que ingreso a la carrera docente mediante concurso publico de oposición del 2 de noviembre de 2007, estando adscrito a la Escuela de Hoteleria y Turismo del Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente.
Expone que su representado una vez ingresado en la organización administrativa Universitaria en la Universidad de Oriente, el mismo cumple a cabalidad sus funciones docentes y administrativas y va obteniendo los galeones necesarios para ascender en la carrera docente universitaria, siendo así, solicita en fecha 5 de noviembre de 2009, el ascenso al cargo de profesor asistente.
Arguye que en fecha 30 de noviembre de 2009, su representado fue notificado mediante oficio signado con la nomenclatura CPLI496/2009, de un informe de personal docente mediante el cual bajo opinión fundamentada cataloga de deficiente el desempeño académico de su mandante Edgard José Decena Cabello, aludiendo a cuatro razones especificas; supuesto incumplimiento al horario de clases, supuesto incumplimiento en horario de permanencia, supuesto incumplimiento con el reglamento de evaluación de la Universidad de Oriente y supuesta deficiencia en el desempeño de los cargos administrativos, ante tal situación su mandante intento en fecha 2 de diciembre de 2009, recurso de reconsideración.
Narra que en fecha 12 de enero de 2010, mediante oficio Nro. CPLI 001/2010, la coordinadora del Programa de Informática de la Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente, notifica a su mandante que por motivos de exceso de trabajo la respuesta al recurso de reconsideración se prorrogaría por una lapso de quince (15) días hábiles, sin embargo en fecha 3 de febrero de 2010, mediante comunicación Nro. CPLI 017/2010, la referida coordinadora se inhibió del conocimiento de la causa alegando enemistad manifiesta con el recurrente.
Arguye el apoderado judicial del recurrente que ante el silencio administrativo generado, su mandante intento recurso jerárquico ante el Consejo de Núcleo Nueva Esparta en fecha 22 de febrero de 2010, siendo en esa misma fecha aceptada la inhibición por el director de la Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente, mediante oficio Nro. EHT 104/2010.
Narra que en fecha 3 de mayo de 2010, mediante oficio signado con la nomenclatura CNNE 049/2010, el Consejo de Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente solicito a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Clasificación Docente de la Universidad de Oriente la suspensión de los efectos y tramites que pudieran derivarse de la opinión fundamentada impugnada en el recurso administrativo de segundo grado (denominado informe de personal docente) del 30 de noviembre de 2009, en el cual solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado, después de dicho acto la Universidad de Oriente no genero ningún otro acto administrativo ni tramite , por lo que el día 8 de diciembre de 2010, el recurrente consigno escrito exigiendo una respuesta oportuna, adecuada y debida basado en su derecho constitucional.
Señala que en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante oficio signado con la nomenclatura CNNE 105/2010, el Secretario del Consejo de Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente dio respuesta a la comunicación del 8 de diciembre de 2010, emitida por el recurrente, en la cual responde de manera airada, totalmente desproporcionada, acusando al recurrente de cuestionar y poner entre dicho la eficacia del Consejo de Núcleo, a su vez señala el desconocimiento de por parte del recurrente de los reglamentos y disposiciones, notificándose al recurrente en fecha 13 de diciembre de 2010.
Narra que en fecha 23 de enero de 2011, el recurrente solicita información acerca de la categoría a la que se adscriben las actividades académicas que realiza en la Universidad de Oriente, y en esa misma fecha introduce escrito de resumen de sus actividades desarrolladas como miembro ordinario desde el 2 de noviembre de 2007 al 24 de enero de 2011, obteniendo la respuesta en fecha 25 de enero de 2011, por la Coordinadora del Programa de Informática, mediante oficio CPLI 023/2011, señalando que las actividades que desempeña son consideradas docentes y en fecha 26 de enero de 2011, es notificado del Informe Complementario de desempeño de sus actividades docentes y administrativas, realizado y suscrito por la Coordinadora del Programa de Licenciatura en Informática, destacando el mencionado informe que el desempeño del recurrente es insuficiente.
Arguye que en fecha 7 de febrero de 2011, el Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo del Núcleo Nueva Esparta, dicto acto administrativo signado con la nomenclatura CE-EHT 035/2011 mediante el cual emitió informe desfavorable de la actividad docente del recurrente, tomando en cuenta los recaudos de las actuaciones del recurrente y la opinión fundamentada de los supervisores inmediatos.
Finalmente señala que en fecha 10 de febrero de 2011, el Director de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente dirige oficio signado con la nomenclatura EHT 074/2011, al Coordinador Académico del Núcleo Nueva Esparta de dicha Universidad, solicitando el levantamiento de la medida de suspensión de efectos administrativos, impuesta por el Consejo del Núcleo en fecha 29-04-2010.
Acota que el acto administrativo impugnado tiene varios efectos negativos contra su representado tales como: Primero, establece un informe desfavorable sobre la actuación de su representado lo cual incide directamente en el procedimiento administrativo de ascenso del mismo en el escalafón docente dentro de la universidad de oriente, por cuanto se observa que en el informe desfavorable no se cumplen los requisitos necesarios para que el profesor Edgard Decena ascienda a la categoría de profesor asistente, a pesar de haber cumplido todos los demás requisitos, es decir haber cumplido dos años de docencia, ya que ingreso mediante concurso publico de oposición en el año 2007, cumplió los cursos de capacitación docente, y su trabajo de ascenso fue debidamente aprobado, faltando solo el requisito del informe favorable, el cual es concurrente según la norma para que su representado adquiera el derecho a ascender a la categoría docente de profesor asistente; el segundo efecto que tiene el acto administrativo es mas gravoso aun, por cuanto el mismo articulo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, establece que los profesores instructores no podrán permanecer en esa categoría por un termino superior a tres (3) años, lo que determina que su representado se encuentra en una posición ilegal frente al reglamento antes referido por cuanto el profesor Edgard Decena tiene mas de tres (3) años en el cargo de profesor instructor, no porque el así lo haya querido sino porque dicho acto administrativo de manera ilegitima por no haber valorado los hechos en su justa medida lo obliga a dicho estatus.
Señala que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación puesto que la administración en ningún momento ha enunciado como se vinculan los hechos que esta alegaba a las normas que pretendía aplicar, las cuales tampoco fueron enunciadas en las respuestas otorgadas para justificar el hecho de emitir un informe desfavorable en contra de su mandante, asimismo el vicio del falso supuesto de hecho como alegato subsidiario, falso supuesto de hecho de la opinión fundamentada, falso supuesto de hecho del informe complementario, Elementos como es a la opinión fundamentada e informes complementarios, Falso supuesto de hecho por basarse el acto impugnado en un acta suspensiva cautelarmente, silencio de pruebas.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con la nomenclatura CE-EHT 035/2011 del 7 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente, el cual emitió informe desfavorable en el marco del procedimiento administrativo de ascenso en la escala docente del profesor Edgard José Decena Cabello.

Alegatos de la parte Recurrida
Alegan que el profesor Edgar Decena Cabello en todo momento tuvo acceso y conocimiento cierto al expediente administrativo iniciado por la Universidad de Oriente, a fin que ejerciera su derecho a la defensa, tal y como sucedió en todas y cada una de las etapas del mencionado procedimiento; expreso también esta representación, que el referido expediente siempre reposo en al coordinación Académica de esta institución, oficina esta considerada como sede natural para dicho procedimiento administrativo.
Arguyen que el debido cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, donde se establece las condiciones para optar al ascenso de la categoría de Instructor a asistente en el escalafón, las cuales son: Opinión fundamentada del superior inmediato, la aprobación de un trabajo de ascenso y el haber realizado el curso de capacitación docente, condiciones estas que deben concurrir para la obtención para la obtención del ascenso antes mencionado; en este orden de ideas, alego también esta representación que, el hoy quejoso no cumplió con una de estas condiciones.
Asimismo exponen que en el presente caso no existió el vicio de inmotivacion alegado por la parte demandante, en virtud que el acto administrativo que hoy se recurre lleno los extremos de la motivación exigida por el derecho y que, en tantas y reiteradas jurisprudencias se ha establecido que solo basta una expresión sucinta de los hechos y que el administrado tenga conocimiento de los mismos, tal y como sucedió en el procedimiento administrativo llevado por nuestra representada.
De lo aportado en autos en el presente expediente, se pueda inferir claramente que el procedimiento administrativo llevado por la Universidad de Oriente por el cual se tramito la solicitud de ascenso del ciudadano Edgar José Decena Cabello, supra identificado no esta afectado del vicio de nulidad, toda vez que en el se rellenaron los extremos exigidos en el articulo 31 Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, publicado en Gaceta Universitaria numero 70 extraordinaria de enero febrero de 1991. Así como tampoco concurren, los vicios de inmotivacion y falso supuesto alegados por el hoy quejoso en su escrito libelar, afirmando la contradicción que supone su denuncia simultanea, por ser ambos conceptos excluyentes entre si, en virtud que, la inmotivacion supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto, alude a la fundamentacion del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse entonces, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
El quejoso no logro desvirtuar por ningún medio que la Universidad haya soslayado sus derechos, si no que por el contrario quedo demostrado en el debate procesal que la Universidad de Oriente tuvo una actuación administrativa apegada a derecho, en el marco de la Ley de Universidades, Reglamentos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es potestad de la administración, hacer la apreciación y valoración de la actuación laboral del quejoso con miras a la emisión del informe que, debió ser emitido por el Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo, oída la opinión del supervisor inmediato, tal como lo señala el articulo 31 ejusdem.
Arguyen que es importante recalcar la importancia de la concurrencia de los requisitos para poder ascender en las diferentes categorías escalafonarias, pues al faltar uno cualquiera de ellos, el ascenso se hace improcedente, como en el caso del Ciudadano Edgar José Decena Cabello.
Aducen que es imperativo señalar que la Universidad de Oriente, esta facultada legal y reglamentaria, para que a través del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo se emitiera, en este caso, un informe, por lo tanto conforme a derecho.


III
DE LA FASE PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte Recurrente
1.- Copia simple del Oficio identificado con el N° CE-EHT 035/2011, de fecha 7 de febrero de 2011 emanado del Consejo de Escuela de la Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente del Estado Nueva Esparta. Mediante el cual informan a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Clasificación UDO, la emisión del informe desfavorable de ese cuerpo en el procedimiento administrativo de ascenso del Ing. Edgar Decena. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Copia simple del Oficio identificado como CU 0806 de fecha 2 de julio de 2008. mediante el cual el Secretario del Consejo universitario de la Universidad de Oriente, notifica al ciudadano Edgar decena que resulto ganador del concurso de oposición en la categoría de Profesor Instructor a partir de noviembre de 2007. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3.- Copia de la Gaceta 070 de la Universidad de Oriente, contentiva del Reglamento de Personal Docente y de Investigación UDO. Este instrumento consignado en copia simple es de carácter normativo por lo que no entra en la clasificación de los documentos admisibles como prueba, dado el carácter normativo del mismo.
4.- Copia simple del oficio e Informe de Personal Docente con su notificación Nro. CPLI 496/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009. En el cual la Lcda. Maria Fernández, Coordinadora del programa de Informática, le remite al Ing. Edgar Decena Informe de desempeño de su actividad docente y administrativa, en la cual no se concede el aval para su ascenso. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5.- Copia simple del Escrito del Recurso de reconsideración interpuesto por el profesor Edgard José Decena, ante la Licda. Maria Fernández de fecha 2 de diciembre de 2009. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
6.- Copia simple del Escrito de recepción y evaluación de pruebas de fechas 02 y 07 de diciembre de 2009. Presentados ante la Licda. Maria Fernández. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
7.- Copia simple del Oficio N°. CPLI 001/2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual la Licda. Maria Fernández informa la prorroga para decidir el escrito presentado por el Ing. Edgar Decena. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
8.- Copia simple del Oficio N°. CPLI 017/2010, de fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual la Coordinadora del Programa de Informática se Inhibe del Conocimiento del recurso de reconsideración. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
9.- copia simple del Escrito contentivo del Recurso Jerárquico de fecha 22 de febrero de 2010, por operar el silencio administrativo. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
10.- Copia simple del Oficio EHT 104/2010 de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual el Director de la Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de oriente Núcleo Nueva Esparta, acepta la Inhibición de la Coordinadora del Programa de Informática. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
11.- Copia simple de comunicación contentiva de Anexos Certificados y Documentos Adicionales de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el ing. Edgar Decena dirigida al Director EHT, Lic. Jorge de Abreu. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
12.- Copia simple del Oficio N° CNNE 049/2010, de fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual el Consejo de Núcleo ordeno la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio Nro. CPLI Nro. 496/2009, fechado 30-11-09. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

13.- Copia simple del escrito de Solicitud de respuesta oportuna de fecha 8 de diciembre de 2010, efectuada por el ciudadano Edgar Decena al Prof. Mauro Nirchio Secretario del Consejo de Núcleo UDONE. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
14.- Copia simple del Oficio CNNE N° 105/2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual el Secretario del Consejo de Núcleo responde la comunicación de fecha 8 de diciembre de 2010 del Ing. Edgar Decena. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
15.- Copia simple del Oficio N° CE-EHT 011/2011, de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual el Consejo de Escuela solicita el informe complementario del desempeño docente del Ing. Edgar Decena, a la Lcda. Ingrid Marcano. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
16.- Copia simple de la Solicitud de Información sobre las actividades desarrolladas y resumen de actividades desarrolladas, de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por el ing. Edgar Decena y dirigida a la Lic. Ingrid Marcano. Se desecha dicha documental por no aportar nada a la presente controversia.
17.- Copia simple del Oficio CPLI 023/2011, de fecha 25 de enero de 2011, contentivo de la respuesta a la solicitud sobre las actividades que desarrolla. Se desecha por no aportar nada a la presente controversia.
18.- Copia simple del Informe Complementario de Desempeño, de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por la Lic. Ingrith Marcano, Coordinadota del Programa de Informática. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
19.- Copia simple del Oficio N° EHT 074/2011, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. José David Hernández, Director de la Escuela de Hoteleria y Turismo, donde solicita el levantamiento de la medida de suspensión de efectos administrativos, impuesta por el Consejo de Núcleo en fecha 29-04-2010. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
20.- Copia simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el Ing. Edgar Decena, dirigida al Lic. Jorge de Abreu, mediante la cual envía anexo copia de certificados de formación y actualización Docente. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
21.- Copia simple de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el Ing. Edgar Decena, dirigida a la Prof. Maria José Fernández, Coordinadora del Departamento del Programa de la Licenciatura en Informática, mediante la cual remite Trabajo de Ascenso. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
22.- Copia simple de la Planilla CC-4 Acta Individual sobre Trabajos de Ascensos, de fecha 22 de febrero de 2010 aprobada por Wilmer Fermin.
Copia simple del oficio de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por el Ing. Edgar Decena, dirigido al Ciudadano José Enrique Hernández Director y Miembros del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo UDONE, mediante la cual informa el Resumen de actividades desarrolladas como miembro ordinario del 02 de noviembre de 2007 al 24 de enero de 2011 Documentos a los cuales este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
23.- Copia simple del oficio VRAC N°943, de fecha 20 de Julio de 2011, suscrito por el vicerrector Académico, dirigido al Profesor Edgar Decena, mediante la cual se le convoca a una reunión de la comisión de mesa N° 2, en relación a la aplicación del articulo 31 del Reglamento del personal Docente y de Investigación. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
24.- Copia simple de la Constancia suscrita por la Decana del Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
25.- Copia Simple de la solicitud de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por el Ing. Edgar Decena, dirigida al presidente y miembros de la Comisión de Mesa N° 2 de la UDO, Copia Simple de la Declaración suscrita por el Ing. Edgar Decena, dirigida al presidente y miembros de la Comisión de Mesa N° 2 de la UDO. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
26.- Copia simple del Diploma de Honor al Merito suscrito por la Rectora de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
27.- Memoria y cuentas del área de gerencia del año 2010. Suscrita por el Ing. Edgar Decena dirigido a la Lic. Ingrith Marcano Coordinadora del programa de la Licenciatura en Informática de fecha 24 de enero de 2010. Se desecha dicha documental por no aportar nada a la presente controversia.
28.- Copia simple del Acta de Consejo de Núcleo de la Universidad de Oriente de fecha 6 de diciembre de 2010. Se desecha dicha documental por no aportar nada a la presente controversia.
29.- Constancia de actividades docentes desarrolladas por el profesor Edgard Decena emanada de la delegación de planificación académica. Se desecha dicha documental por no aportar nada a la presente controversia.
30.- Copia simple de Legajo contentivo de denuncia y actuaciones efectuadas por el profesor Edgard Decena ante la Defensoria del Pueblo Defensoria Delegada del estado Nueva Esparta. Se desecha dicha documental por no aportar nada a la presente controversia.
31.- Credencial de Segundo miembro del Tribunal Disciplinario de la Asociación de Profesores del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente. Se desecha dicha documental por no aportar nada a la presente controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANADA
A.- Legajo contentivo de 24 folios útiles de Copias de Comunicaciones oficiales de la Universidad de Oriente y solicitudes de docentes que demuestran inequívocamente el actuar del profesor Decena en el marco de su actividad docente. Resalta difícil para este Juzgador determinar la instrumentalidad de la documental promovida como legajo contentivo de una cantidad de documentales publicas y privada, por lo que resulta de imposible valoración en su conjunto, por lo que forzosamente se desecha dicha documental.
B.- Copia simple del Oficio CNNE N° 105/2010 de fecha 09/12/2010, emanada del Consejo de Núcleo, por la cual se notifica al Profesor Decena del estatus del recurso administrativo intentado por el. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
C.- Copia simple de Comunicación signada F.C.U.N.E. 012/2006 de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, en la plantean una serie de irregularidades en el laboratorio Alma Mater, que para ese momento estaba bajo la responsabilidad del Prof. Edgar Decena. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
D.- Comunicación s/n de fecha 13 de julio de 2009, por lo cual el bachiller Rommel Otero cursante de la asignatura calculo numérico en el I semestre del año 2009, denuncia que el Profesor de la cátedra Edgard Decena, a lo largo del semestre ha incumplido con el horario de clases y ratifica que al inicio del semestre no asistió a dar clases durante tres (3) semanas consecutivas. Dicha documental se desecha de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil.
E.- Legajo contentivo de 82 folios del Informe complementario de desempeño del profesor Edgard Decena, el cual es evidente que resulto desfavorable para el docente. Resalta difícil para este Juzgador determinar la instrumentalidad de la documental promovida como legajo contentivo de una cantidad de documentales publicas y privada, por lo que resulta de imposible valoración en su conjunto, por lo que forzosamente se desecha dicha documental.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, mediante el cual emitió informe desfavorable de la actividad docente del recurrente, tomando en cuenta los recaudos de las actuaciones del recurrente y la opinión fundamentada de los supervisores inmediatos.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, este Sentenciador pudo colegir en términos generales que la litis viene circunscrita en el hecho que la parte actora imputa que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de i) Inmotivación ii) falso supuesto de hecho como alegato subsidiario, iii) falso supuesto de hecho de la opinión fundamentada, iv) falso supuesto de hecho del informe complementario, v) Falso supuesto de hecho por basarse el acto impugnado en un acta suspendida cautelarmente y vi) silencio de pruebas.
Determinado lo anterior y en relación a la solicitud formulada por la recurrente, atinente a la nulidad absoluta del referido acto administrativo contentivo del informe desfavorable emitido por el Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta expresado mediante la comunicación N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, debe indicarse que lo impugnado versa sobre una actuación administrativa comunicación dirigida a la Ciudadana Profa. Damelys Díaz, Secretaria Ejecutiva Comisión de Clasificación UDO, suscrita por el Lcdo. José Enrique Hernández y la Lcda. Mariaynes Murillo, Director Presidente y Secretaria, respectivamente del Consejo de Escuela de la Escuela de Hoteleria y Turismo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle que en Sesion Ordinaria de Consejo de Escuela N° 2/2011, celebrada el día viernes 04 de febrero de 2011, se conoció el procedimiento administrativo de ascenso del Ing. Edgar Decena, C.I. 12.921.847 el cual, fue se sometió a estudio y discusión de los miembros de este Cuerpo Colegiado.
Una vez analizados los antecedentes presentados a este Consejo, contentivos de los recaudos de las actuaciones de profesor Decena y la opinión fundamentada de los supervisores inmediatos del periodo a evaluar, se sometió a consideración los mismos y en consecuencia , se emite informe desfavorable de este cuerpo, cumpliendo lo establecido en el Articulo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que estipula el tramite de Ascenso a la categoría de Profesor Asistente, dentro del escalafón como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.
De la misma manera es oportuno informarle, que luego de someter a consideración en la próxima reunión de este Consejo de Escuela, el Acta levantada en la Sesión supra mencionada, en la cual se transcribe la discusión y la motivación que conllevo a emitir un informe desfavorable, la misma le será remitida oportunamente a los fin de su conocimiento.
Remisión que hace a fin de que se de continuidad administrativa.”

Se evidencia por la forma, contenido y la naturaleza del acto, tiene como finalidad la remisión de un informe (informe desfavorable) a los fines de continuar las tramitaciones correspondientes al procedimiento administrativo de ascenso del Ing. Edgar Decena
Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si estamos en presencia de actos de mero trámite susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, debe señalarse que si bien en principio los actos administrativos de mero trámite, estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

De la norma supra citada se colige, que la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, se pronunció en sentencia de diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980) sosteniendo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
En igual forma, mediante sentencia Nº 1721 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), la citada Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Máximo Tribunal de la República (caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), señaló: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
Recientemente, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de data 11 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, recaída en el expediente judicial 2003-0283, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, caso: CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el No. 34, Tomo A No. 40, contra MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), señaló en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“…El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas de la Sala).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

Así pues, vemos como se ha mantenido en el tiempo, el mismo criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.
Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.
Ahora bien, con vista a las consideraciones supra señaladas, observa este Sentenciador que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a dejar sin efecto el Informe desfavorable, emitido por el Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo, que este es un requisito de los exigidos por el articulo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, referido al ascenso de los instructores a la categoría de asistente.
“Articulo 31. Los Instructores son las personas que, teniendo titulo universitario de cuatro (4) años o más de estudios se inicien en la docencia o investigación. Cumpliendo dos (2) años de docencia e investigación, los instructores podrán ascender a la categoría de asistente, previo informe favorable del Consejo de Escuela, vista la opinión fundamentada del superior inmediato, la aprobación de un trabajo de ascenso y el haber realizado a satisfacción del organismo pertinente cursos de capacitación docente. Quedan exceptuados de estos los instructores que tengan Licenciatura en Educación.
En todo caso, los instructores no podrán permanecer en esa categoría por un termino superior a tres (3) años.”

De la norma antes transcrita se desprende que se requiere para el ascenso de los instructores las siguientes condiciones o requisitos de forma concurrente: i) Cumplir dos (2) años de docencia e investigación. ii) Informe favorable del Consejo de Escuela, vista la opinión fundamentada del superior inmediato, iii) La aprobación de un trabajo de ascenso, y iv) haber realizado a satisfacción del organismo pertinente cursos de capacitación docente
Resulta evidente que estas condiciones o requisitos se tratan de actos preparatorios o de mero trámite pero perfectamente subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 eiusdem, por cuanto el acto impugnado (Informe Desfavorable) se prejuzga como definitivo, supuesto que excepcionalmente permite su impugnación en Sede Jurisdiccional. Asimismo, se observa que tal actuacion contiene declaraciones que constituyan una manifestación de voluntad tendente a producir efectos jurídicos determinados, como lo sería la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente y, en consecuencia, susceptible de ser recurridos. Así se infiere del contenido de la referida actuación cuando expresa lo siguiente: “se emite informe desfavorable de este cuerpo, cumpliendo lo establecido en el Articulo 31 del reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que estipula el tramite de Ascenso a la categoría de Profesor Asistente, dentro del escalafón como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente”, arrojando por consecuencia la no aprobación del ascenso del recurrente, lo que hace perfectamente recurrible la decisión contenida en el oficio N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, hoy impugnado. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a evaluar los vicios delatados por el recurrente en el orden presentado.

Sobre el vicio de Inmotivacion
Alega el recurrente “que la administración en ningún momento ha enunciado como se vinculan los hechos que esta alegaba a las normas que pretendía aplicar, las cuales tampoco fueron enunciadas en las respuestas otorgadas para justificar el hecho de emitir un informe desfavorable en contra de su mandante”
Aduce que “el acto administrativo impugnado se limita a señalar que se sometió a consideración la situación, cuando lo correcto es que ese acto administrativo impugnado hubiese señalado, con precisión, las razones por las cuales se emitió el informe desfavorable”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da (sic) lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.” (Resaltado de este Juzgado).


Visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgador evidencia que en el caso de autos el acto impugnado contentivo de la decisión desfavorable correspondiente al proceso de ascenso del recurrente, hacen mención que fue ampliamente discutido el caso en “Sesión Ordinaria de Consejo de Escuela N° 2/2011 celebrada el día viernes 04 de febrero de 2011, se conoció el procedimiento administrativo de ascenso del Ing. Edgar Decena, C.I. 12.921.847 el cual, se sometió a estudio y discusión de los miembros de este Cuerpo Colegiado”
En el referido acto impugnado el Consejo de Escuela hace mención a que “Una vez analizados los antecedentes presentados a este Consejo, contentivos de los recaudos de las actuaciones de profesor Decena y la opinión fundamentada de los supervisores inmediatos del periodo a evaluar, se sometió a consideración los mismos y en consecuencia , se emite informe desfavorable de este cuerpo, cumpliendo lo establecido en el Articulo 31 del reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que estipula el tramite de Ascenso a la categoría de Profesor”. De esta manera el Consejo de Escuela se pronuncia y hace conocer su decisión en el procedimiento de ascenso del recurrente.
En el tercer párrafo del acto recurrido se expresa que “De la misma manera es oportuno informarle, que luego de someter a consideración en la próxima reunión de este Consejo de Escuela, el Acta levantada en la Sesión supra mencionada, en la cual se transcribe la discusión y la motivación que conllevo a emitir un informe desfavorable, la misma le será remitida oportunamente a los fine de su conocimiento.”, Se entiende que para la fecha en que se remitió la comunicación no se remitieron las copias de la sesión donde se evidencia la motivación de la decisión, lo que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito el acto del Consejo de Escuela no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Haciendo una revisión exhaustiva al expediente judicial y el expediente administrativo consignado en la presente causa, no consta la referida sesión que sirvió de fundamento en la decisión tomada por en el Consejo de Escuela expresada en el oficio N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, de manera que a criterio de este Juzgador el Consejo de Escuela incurre en el vicio de inmotivacion del acto al no permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo para tomar la decisión aquí impugnada, al no constar en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial vulnero el derecho de los interesados. ASI SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios denunciados por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior conclusión resulta forzoso declarar nula la decisión contenida en el Oficio N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
En este estado, en virtud de la declaratoria antes emitida por este Juzgador, es preciso proceder a determinar los efectos en cuanto al derecho y el deber de permanencia establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y que fue objeto de revisión para la resolución del presente caso, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, que de conformidad con el articulo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, es un derecho de los instructores poder ascender a la categoría de asistente y visto el transcurso del tiempo y lo aquí decido, y una ves que quede definitivamente firme la presente decisión, se inicie un nuevo procedimiento de ascenso al ciudadano Edgar Decena y pueda cumplir con sus derechos y deberes de permanencia en dicho cargo.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDGARD JOSÉ DECENA CABELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.847, contra el acto administrativo N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta de la decisión contenida en el Oficio N° CE-EHT 035/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Consejo de Escuela de Hoteleria y Turismo de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta.
TERCERO: Que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se inicie un nuevo procedimiento de ascenso al ciudadano Edgar Decena y pueda cumplir con sus derechos y deberes de permanencia en el cargo de instructor de conformidad a la normativa de la Institución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0723-11.
HBF/jmsb/cesar