REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000265

Motivo: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: Alirio Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.696.

ABOGADO: Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.748.

DEMANDADOS: Vanesa Carolina Torres Juárez y Génesis Lourdes Torres Juárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.499.937 y V-25.142.169, respectivamente.

Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.

En fecha 29 de octubre de 2.015, el ciudadano Alirio Antonio Torres, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.748, presentó escrito en el cual solicito la Extinción de Obligación de Manutención, en lo que respecta a sus hijas Vanesa Carolina Torres Juárez y Génesis Lourdes Torres Juárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.499.937 y V-25.142.169, respectivamente, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara para esa época, según sentencia 235-2000, fijó el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas Vanesa Carolina Torres Juárez y Génesis Lourdes Torres Juárez, ya identificados y por cuanto dichas cantidades son descontadas por el Organismo empleador Dirección de Salud y sus dos hijas ya adquirieron la mayoría de edad. Fundamentó su solicitud en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, letra “b”, acompaño su solicitud con la copia simple de la sentencia, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copias fotostáticas de la cédulas de identidad de las demandadas.






En fecha 30 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las ciudadanas Vanesa Carolina y Génesis Lourdes Torres Juárez, ya identificadas. Igualmente, se instó al demandante a que consignara la copia certificada de la sentencia Nº 235 –00, dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2.000), a los fines de dar continuidad al procedimiento.

En fecha 04 de noviembre de 2015, las demandadas se dieron por notificadas.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha el alguacil consignó boletas de notificación de las demandadas, sin firmar por cuanto las mismas se dieron por notificadas.
En fecha 06 de noviembre de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día lunes 23 de noviembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Alirio Antonio Torres, Génesis Lourdes Torres Juárez y Vanesa Carolina Torres Juárez, ya identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2.015, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar en fase de Mediación entre los ciudadanos Alirio Antonio Torres, Génesis Lourdes Torres Juárez y Vanesa Carolina Torres Juárez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Alirio Antonio Torres, antes identificado, por cuanto mi hija Génesis ya cumplió su mayoridad y la misma no cursa estudios puesto que se dedico a su pareja y a su hija, así como mi hija Vanessa de igual forma alcanzo su mayoridad la misma se graduó y trabaja solicito que sea extinguida la obligación y se oficie al organismo donde laboro el cual es hospital Pastor Oropeza de Carora a los fines de que dejen sin efecto dichos descuentos y en este mismo acto nosotras Génesis Lourdes Torres Juárez y Vanesa Carolina Torres Juárez, antes identificadas, declaramos que aceptamos lo propuesto por nuestro padre en virtud de que es cierto todo lo expuesto y no es justo que continúen realizando los descuentos. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”Es todo. (Copiado Textualmente).

PUNTO PREVIO

La norma del artículo 177 Párrafo primero, letra “d”, en concordancia con el artículo 383, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece, la Extinción de la Obligación de Manutención se extingue por:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.





Este caso en especial en virtud de que la referidas ciudadanas alcanzaron la mayoridad, no padecen de ningún tipo de enfermedad que les impida trabajar y no cursas estudios, tal como se evidencia de lo expuesto por las demandadas en la audiencia de mediación, este juzgado procede a decidir.


DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Extinción Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Alirio Antonio Torres, antes identificado, en contra de las ciudadanas Génesis Lourdes Torres Juárez y Vanesa Carolina Torres Juárez, ya identificados. En consecuencia se ordena oficiar al Organismo empleador Dirección de Salud, Recursos Humanos Hospital Pastor Oropeza, a los fines de dejar sin efecto lo ordenado en sentencia de fecha Nº 235 – 00, dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2.000). Líbrese oficio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 587 – 2.015 y se publicó siendo las 09:56 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

KP12-V-2015-000265