REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000255

Demandante: Junhua Liu, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.492.248.

Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Neshilys Rosa Sánchez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.689.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 20 de octubre de 2.015, el ciudadano Junhua Liu, ya identificado en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara a la madre de su hija, la ciudadana Neshilys Rosa Sánchez Aponte, a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de diez mil Bolívares (10.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de dos mil quinientos semanales (2.500,oo. Bs.) por concepto de Obligación de Manutención y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad y la cantidad de cinco mil (5.000,oo. Bs.) de aumento anual de la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Amalia Luna y constancia de trabajo del demandante.
En fecha 23 de octubre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 24 de noviembre de 2015, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Junhua Liu y Neshilys Rosa Sánchez Aponte, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Junhua Liu y Neshilys Rosa Sánchez Aponte, ya identificados, quienes manifestaron lo siguiente: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Junhua Liu, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hija, me comprometo a establecer como monto de la obligación de manutención para mi hija la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs) mensuales, los cuales me comprometo a depositarle en una cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO a nombre de la madre de mi hija. Asimismo, aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, así como los gastos de vestido y regalo de navidad los cuales serán compartidos. Es por ello, que en este mismo acto yo, Neshilys Rosa Sánchez Aponte, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de la misma. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Junhua Liu y Neshilys Rosa Sánchez Aponte, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Junhua Liu, ya identificado, aportara la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.), los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana Neshilys Rosa Sánchez Aponte. Asimismo, el ciudadano Junhua Liu, ya identificado, aportara el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, así como los gastos de vestido y regalo de navidad los cuales serán compartidos, tal y como fue acordado por las partes.


Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 591 – 2.015 y se publicó siendo las 03:20 p.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


KP12-V-2015-000255