REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000353

Solicitantes: Javier Enrique Guedez Soto y Yohanna Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.768.442 y V-13.180.225, respectivamente.
Abogada asistente: Noemi Del Carmen Crespo Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 29.530.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 12 de noviembre de 2015, los ciudadanos Javier Enrique Guedez Soto y Yohanna Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.768.442 y V-13.180.225, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 13 de noviembre de 2015, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes 23 de noviembre de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre, ciudadana Yohanna Pineda de Guedez, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Javier Enrique Guedez Soto, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia libre, que podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán las adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Javier Enrique Guedez Soto, antes identificado, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales entregará en dinero efectivo, cheque o depósito bancario, que no deberá exceder de los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, el padre, aportará una asignación anual en épocas de fiestas decembrina, para las adolescentes. De igual manera, cubrirá lo necesario para el pago de estudios, la dotación de útiles escolares, el suministro de los uniformes y una actividad recreacional para cada una de las adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 23 de noviembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tiene más de cinco años separados.

Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres; en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre, ciudadana Yohanna Pineda de Guedez, antes identificada; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Javier Enrique Guedez Soto, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia libre, que podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán las adolescentes; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Javier Enrique Guedez Soto, antes identificado, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales entregará en dinero efectivo, cheque o depósito bancario, que no deberá exceder de los primeros cinco (05) días de cada mes. Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas que corren insertas a los folios tres (03), cinco (05) y seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Javier Enrique Guedez Soto y Yohanna Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.768.442 y V-13.180.225, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 32, folio 033 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de noviembre de 2015. Años 205º y 156.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 585- 2.015 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


KP12-J-2015-000353