REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000235
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.055.433.
DEMANDADO: MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-15.415.166.
HERMANAS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Abril de 2013, la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de las hermanas de autos, siendo que en el escrito libelar la demandante manifestó que conjuntamente con el padre de sus hijas, habían establecido en fecha 05-05-2009, acuerdo respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, a favor de sus hijas, acuerdo que fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2009-000492.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 26 de Abril de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Marzo de 2014, se dicta Medida preventiva Provisional de Obligación de manutención a favor de las hermanas de autos. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 18 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 14 de Julio de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno respecto a la Obligación de Manutención a favor de las hermanas de autos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.
El día 14 de Octubre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Tercera de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, dejando constancia que no consta en autos la información referente a los ingresos y beneficios que percibe el demandando, y siendo que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, se indica que una vez conste dicha información, mediante auto separado se dará por concluida la Fase de Sustanciación. Dicho auto fue dictado en fecha 12 de Noviembre de 2014, dándose por concluida la fase de sustanciación y acordándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 05 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo el N° 10, folio 6, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25-10-2004, que es hija de los ciudadanos MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES y EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el N° 27, folio 14 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-01-1998, que es hija de los ciudadanos MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES y EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta suscrita en fecha 05/05/2009, ante la Defensoría del Municipio Gómez de este estado, mediante la cual los ciudadanos MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES y EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, establecieron acuerdos respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos: El padre aportara la cantidad de Bs. 400,00 mensuales. Igualmente se compromete con el pago del 50% a los gastos que se ocasionen por concepto de medicina y salud y los gastos educativos, además de un bono de fin de año de un mil Bolívares (Bs.1.000,00) (Folios 03 y 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Auto de Homologación de acuerdos conciliatorios de fecha 13/06/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2009-000492, mediante la cual el referido Tribunal Homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES y EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, en la sede de la Defensoría del Municipio Gómez de este estado, respecto a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 24/10/2014, por la Directora de la Zona Educativa del Estado Sucre, mediante la cual fue remitida la información laboral, respecto al ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, informando que el referido ciudadano es funcionario de dicha institución, quien labora como Aseador, devengando un sueldo Neto de Bs. 5.490,52; recibiendo los siguientes pagos especiales:- Bono Vacacional Anual por Bs. 13.627,12; - Cesta Ticket Mensual por Bs. 1.397,00; - Bono Sustitutivo de Uniforme por Bs. 19.225,17; - Bono Útiles Escolares por Bs. 10.573,85; - Bonificación Sustitución de Juguete por Bs. 1.700,00; - Bono de Aguinaldo Anual por Bs. 12.965,55 (Folio 132). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención homologado el 16/09/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2008-000119, en beneficio de las hermanas de autos, actualmente de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente, hijas de los ciudadanos MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES y EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, filiación que quedó demostrada en las respectivas actas de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a las audiencia fijadas durante las Fases del procedimiento, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera las hermanas de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, que consta constancia de trabajo donde se verifica que el progenitor tiene dependencia laboral en la Zona Educativa del Estado Sucre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, detallándose que el ciudadano ocupa el cargo de Aseador, devengando salario, mas otros beneficios, por lo que estando esta juzgadora en el deber jurídico de garantizar a las hermanas de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 9.648,18) según Decreto No. 2050, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769 de fecha 19 de Octubre de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades de las hermanas de autos, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó el progenitor demandado durante el proceso, por cuanto estando notificado no compareció a los actos procesales fijados, tampoco demostró en autos que no puede cubrir la manutención de sus hijas, en consecuencia se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL OCHCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.895,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal
Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, para cada hija, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), bonificación que se establece por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran las hermanas de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el depósito bancario, en este sentido, se ordena al patrono del ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, que deberá depositar las cantidades señaladas, en la cuenta de ahorros Nº 1750435550060964388 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, a partir del mes de Diciembre de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Asimismo, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a las hermanas de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc. Igualmente se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta antes descrita.
En virtud, que en audiencia de juicio la parte demandante manifestó que los pagos referentes a la obligación de manutención provisional decretada, el ente empleador no le estaba depositando con regularidad los mismos, se establece la Responsabilidad Solidaria de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, del monto adeudado por el ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, por concepto de obligación de manutención provisional, así como el que se genere a partir de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución plenas facultades a los fines de hacer las diligencias pertinentes para que el referido ciudadano cumpla con su obligación de manutención a favor de sus hijas.
Se deja constancia que la niña de auto, asistió a emitir su opinión en esta fase del procedimiento, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, la adolescente no compareció por encontrarse en actividades académicas. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior, en la presente demanda, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.433, a favor de sus hijas, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-15.415.166. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL OCHCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.895,00), lo cual equivale al 30% del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, para cada hija, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), bonificación que se establece por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera las hermanas de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el depósito bancario, en este sentido, se ordena al patrono del ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, que deberá depositar las cantidades señaladas, en la cuenta de ahorros N° 1750435550060964388 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, a partir del mes de Diciembre de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Asimismo, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a las hermanas de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc. Igualmente se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta antes descrita. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Se establece la Responsabilidad Solidaria de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, del monto adeudado por el ciudadano MANUEL ALFREDO WIETSTRUCK FLORES, por concepto de obligación de manutención provisional, así como el que se genere a partir de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto. Asimismo se ordena al obligado alimentario a cumplir con la obligación de manutención provisional dictada desde el 13 de Marzo de 2014, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución plenas facultades a los fines de hacer las diligencias pertinentes para que el referido ciudadano cumpla con su obligación de manutención a favor de sus hijas. En caso que el referido ciudadano, no cumpla con el monto adeudado, corresponderá al responsable solidario del pago de la deuda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 de la LOPNNA.
SEXTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de Marzo de 2014.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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